REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 28 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000233
ASUNTO: RP11-P-2011-000233


APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

En fecha veintisiete (27) de abril de 2011, siendo las 10:45 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Karen Villamizar Cols y el Alguacil de sala ciudadano Rigoberto Millán, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, seguida en contra del ciudadano ERICK JEOVANNY ZORRILLA, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículos 43, 42 y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes Omissis.
Encontrándose presentes en la Sala, la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, el imputado ERICK JEOVANNY ZORRILLA, (previo traslado) y el Defensor Público Penal Abg. Cruz Caraballo (en sustitución de la Abg. Sandra Kassis) y las víctimas las adolescentes Omissis y su representante legal ciudadana Diomarys del Carmen Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nª V-14.064.344.
La Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas A La Prosecución Del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo sólo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ERICK JEOVANNY ZORRILLA, ampliamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículos 43, 42 y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes Omissis. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano ERICK JEOVANNY ZORRILLA; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado. Asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este tribunal, en fecha 27-01-2011. Finalmente solicito las copias simples de la presente acta, es todo.
De las Victimas: La adolescente Omissis; quien manifestó: No querer declarar. La adolescente, quien manifestó: No querer declarar. Es todo. (Quienes están acompañadas por su representante legal ciudadana Diomarys del Carmen Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nª V-14.064.344, de 37 años, domiciliada Barcelona Puerto Santo, Calle Principal Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre).
Del Imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar como: ERICK JEOVANNY ZORRILLA, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 34 años de edad, nacido en fecha 08-08-76, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.956.875, de oficio: Albañil, hijo de Juan Reyes y Damaris Zorrilla, residenciado en: Puerto Santo, paso del río mas arriba de la Iglesia, Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
El Defensor Público Abg. Cruz Caraballo, quien expone: Ratifico el escrito de defensa presentado en su oportunidad legal; igualmente ratifico la promoción de testigos que se realizó en el mismo; asimismo solicito que de ser decretado la apertura a juicio se le decrete una medida a mi representado que le permita estar en estado de libertad y someterse al proceso, ello en virtud del principio de presunción de inocencia que al mismo lo ampara y del estado de invalidez físico por el cual esta atravesando. Es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal 5ª del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado, las víctima y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano ERICK JEOVANNY ZORRILLA, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 34 años de edad, nacido en fecha 08-08-76, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº17.956875, de oficio: Albañil, hijo de Juan Reyes y Damaris Zorrilla, residenciado en: Pto. Santo, paso del río mas arriba de la Iglesia, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículos 43, 42 y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de “Omisis”; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar el Sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la Fiscal 5ª del Ministerio Público y por la Defensa Pública, tomando en cuenta el principio de “comunidad de la prueba”, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por la defensa, esta juzgadora considera que a pesar del impedimento físico que tiene actualmente el imputado de autos, el mismo puede seguir bajo tratamiento, en el recinto donde se encuentra el mismo, aunado a que las circunstancias por las cuales de decreto la Privación de Libertad, no han variado; es por ello que se declara sin lugar la petición realizada por la defensa en cuanto a decretara otra medida menos gravosa que la actual que recae sobre el hoy acusado.
Del Acusado: El Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento. A tal efecto, se le cede el derecho de palabra al imputado ERICK JEOVANNY ZORRILLA, ya identificado, quien expone: No deseo admitir los hechos; es todo.
Del Tribunal: Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido al ciudadano ERICK JEOVANNY ZORRILLA, venezolano, natural de San Felix Estado Bolívar, de 34 años de edad, nacido en fecha 08-08-76, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº17.956875, de oficio: Albañil, hijo de Juan Reyes y Damaris Zorrilla, residenciado en: Pto. Santo, paso del río mas arriba de la Iglesia, Estado Sucre; por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículos 43, 42 y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes OMISSIS. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Cuarto De Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
Secretaria

Abg. Anna Di Biscegli