REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 28 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002666
ASUNTO: RP11-P-2010-002666


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha veintisiete (27) de abril de 2011, siendo las 10:30 AM, se constituyó en la Sala de audiencias N° 4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Karen Villamizar Cols y el alguacil de sala ciudadano Rigoberto Millán, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto Nº RP11-P-2010-002666, Seguido al imputado: FRANNY JOSÉ MATA VILLARROEL, venezolano, soltero, edad 27 años, fecha de nacimiento 28-08-1983, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad N° V-18.213.637, hijo de Santa Josefina Villarroel y Ramón Mata, domiciliado en Urb. la Marina, Calle 7, de Playa Grande, Casa S/N, al lado de la bodega de María Luisa, Carúpano Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luznely Estrada Cortesía. Encontrándose presente: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el Defensor Público Penal Abg. Cruz Caraballo, el imputado FRANNY JOSÉ MATA VILLARROEL, y la víctima Luznely Estrada Cortesía. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano imputado FRANNY JOSÉ MATA VILLARROEL, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana Luznely Estrada Cortesía. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano FRANNY JOSÉ MATA VILLARROEL, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
La víctima, Luznely Estrada Cortesía, quien expone: “Yo lo que quiero es que él no se meta más conmigo; es todo.
El Imputado: La Jueza instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como FRANNY JOSÉ MATA VILLARROEL, venezolano, soltero, edad 27 años, fecha de nacimiento 28-08-1983, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad N° V-18.213.637, hijo de Santa Josefina Villarroel y Ramón Mata, domiciliado en Urb. la Marina, Calle 7, de Playa Grande, Casa S/N, al lado de la bodega de María Luisa, Carúpano Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional; es todo. El Defensor Público Penal, Abg. Cruz Caraballo, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la víctima, imputado y los alegatos de la defensa pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal 7° del Ministerio Público, en contra el ciudadano FRANNY JOSÉ MATA VILLARROEL, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana Luznely Estrada Cortesía; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa.
Del Acusado: el Tribunal procede a instruir al imputado FRANNY JOSÉ MATA VILLARROEL, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a este si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima, solicito al tribunal la suspensión del proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.
La víctima Luznely Estrada Cortesía, quien expone: No me opongo a la Suspensión del presente proceso, pero es necesario que él no se meta más conmigo para que así se termine de acabar los problemas que tenemos en lo que respecta al presente asunto; es todo.
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.
El Defensor Público Abg. Cruz Caraballo, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicito la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.
Del Tribunal: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado FRANNY JOSÉ MATA VILLARROEL, éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: En la acusación la Fiscal Séptima del Ministerio Público, le imputa al ciudadano FRANNY JOSÉ MATA VILLARROEL, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana Luznely Estrada Cortesía; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos que en su conjunto no excede de Tres (03) años, en su limite máximo, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, con las siguientes condiciones: 1.- La prohibición de realizar cualquier acto de violencia física, ni verbal, en contra de la víctima; 2.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano: FRANNY JOSÉ MATA VILLARROEL, venezolano, soltero, edad 27 años, fecha de nacimiento 28-08-1983, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad N° V-18.213.637, hijo de Santa Josefina Villarroel y Ramón Mata, domiciliado en Urb. la Marina, Calle 7, de Playa Grande, Casa S/N, al lado de la bodega de María Luisa, Carúpano Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial Orgánica Sobre los Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luznely Estrada Cortesía; imponiéndole con las siguientes condiciones: 1.- La prohibición de realizar cualquier acto de violencia física ni verbal, en contra de la víctima; 2.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Con la lectura del acta en sala quedan notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo este Tribunal ACUERDA fijar la audiencia especial a los fines de poder verificar el cumplimiento, para el día 30-04-2012, a las 3:00 pm, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes presentes en sala notificadas de la presente audiencia especial.
Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar


Secretaria
Abg. Anna Di Biscegli