REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 28 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004894
ASUNTO: RP11-P-2005-004894
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control hacer el pronunciamiento correspondiente en lo referente a la muerte del ciudadano JORGE LUIS MARCANO RAUSSEO, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre,de oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 13.924.462, nacido en fecha 25-12-1978, hijo de Tomás Marcano y Luisa Elena Rausseo y residenciado en el Sector Los Uveros, Calle Paraíso, casa sin número, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público lo acusa por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de OLGA ROSA GÓMEZ PLAZA, al efecto, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:
Cursa a las presentes actuaciones al folio 85 de la única pieza CERTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, suscrito por José Gregorio Martínez, Prefecto de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez, de donde se desprende que el ciudadano JORGE LUIS MARCANO RAUSSEO, falleció el día 17 de Octubre del 2007, falleció trágicamente en la calle principal de la Pica de Evaristo, a las Diez (10:00 p.m) de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según certificado forense por la Dra Anselma Rodríguez, Medico Patólogo, a consecuencia de Hemorragia Cerebral por Herida de Arma de Fuego, Severo Traumatismo craneo encefalico.” Ahora bien, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su numeral 3 que la muerte del acusado es causal de extinción de la acción penal, en tal sentido debo remitirme igualmente al 318 en su numeral 3 ejusdem el cual dispone que el Sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Asimismo dispone el artículo 103 del Código Penal lo siguiente:
Artículo 103: “La muerte del procesado extingue la acción penal….”
Así las cosas, de acuerdo a las normas precedentemente transcritas, se puede observar los postulados dados por el Legislador para que opere en el proceso el Sobreseimiento de la causa, pues en el caso de marras, se ha verificado a través del órgano competente, por lo que indefectiblemente nos encontramos en una de las causales de extinción de la acción penal tal como lo dispone el citado artículo 48 de Código Adjetivo penal, por lo tanto de ello deviene la consecuencia jurídica del SOBRESEiMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EN CONSECUENCIA FIN A LA ACCIÓN PENAL. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: JORGE LUIS MARCANO RAUSSEO, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre,de oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 13.924.462, nacido en fecha 25-12-1978, hijo de Tomás Marcano y Luisa Elena Rausseo y residenciado en el Sector Los Uveros, Calle Paraíso, casa sin número, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en el asunto que se le sigue por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de OLGA ROSA GÓMEZ PLAZA. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 48 y 103 ejusdem. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa en la oportunidad legal al Archivo Central para su posterior envío al Archivo Judicial.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie
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