REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 27 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001099
ASUNTO: RP11-P-2011-001099

PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 25 de Abril, siendo las 05:30 de horas de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial de sala Abg. Maria Pereira y el Alguacil de guardia, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos: RENNY DEL JESUS VARGAS MIRANDA, JAVIER EDUARDO RIVAS Y VICENTE RAMON BAUZA BOSQUEZ, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: JONATHAN GONZÁLEZ ORTEGA. Encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, los imputados antes señalados, previo traslado de la Comandancia de la Policía. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos si tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, la defensora privada Abg. Bella Belinda Bogadi Arias, titular de la cedula de identidad Nº 12.290.707, cuyo impreabogado: 58.271, residencia en: Calle Carabobo, Edificio Carabobo, Piso 2 ofician 1, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a quien se hizo pasar a la sala, y asimismo manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley comprometiéndose a cumplir con las labores inherentes a su cargo.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; y solicito se le acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos RENNY DEL JESUS VARGAS MIRANDA, JAVIER EDUARDO RIVAS Y VICENTE RAMON BAUZA VASQUEZ, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: JONATHAN JOSE GONZÁLEZ ORTEGA. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión de los hechos punibles encuadran en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; En vista de los hechos que dieron origen a la presente investigación, y de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es considerablemente elevada, ya que supera con creces los diez (10) años de prisión su límite máximo, y por el daño social causado, finalmente solicito copia simple del acta que se levanta a los efectos de la presente audiencia; es todo”.
De los Imputados: La Jueza procede a imponer a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se procedió a su identificación RENNY DEL JESUS VARGAS MIRANDA, venezolano, natural de San Félix, del Estado Bolívar, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.886.024, nacido en fecha 10/04/1991, de 20 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Renny Otolina Vargas y Yurwis Josefina Miranda Hernández, y domiciliado en: la urbanización Inés Romero, calle 21, manzana Nº 09, casa Nº 09, San Félix, Ciudad Guayana, Estado Bolívar y expone: “nosotros ( yo con Javier y Vicente) fuimos a comer perro calientes, en ese momento se presento una discusión con una gente que estaba allí, después se escucharon varios disparos, nosotros salimos corriendo para el carro, y nos fuimos, mas adelantico fue que nos agarro la policía, nosotros tuvimos que correr porque estaban disparando mucho”; es todo”.
Se le otorgo el derecho de palabra al segundo de los imputado quien dijo llamarse: JAVIER EDUARDO RIVAS GONZALEZ, venezolano, natural Puerto Ordaz, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.999.620, nacido en fecha 12/07/1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Pedro Riva y Maria González, y domiciliado en urbanización Bella Vista, avenida guanaguanares, calle principal, manzana 29, casa Nº 29-21, San Félix, Ciudad Guayana, Estado Bolívar y expone: “Era sábado por la noche, y fuimos a comer perro caliente Reny, Vicente y mi persona, después de estar un momento en el sitio, se presento una discusión en el sitio con un muchacho, yo no le preste atención porque eso estaba apartado de nosotros, de allí uno de los que estaba en la discusión saco un armamento y realizo unos disparo, fue cuando Reny, Vicente y yo salimos corriendo hacia el camión, ya que andábamos en un vehiculo, mientras tanto el señor continuaba disparando, el paso corriendo por el lado de nosotros y continuo disparando, de allí nosotros nos fuimos en el camión ya al poco ratico nos detuvo una comisión de la policía, y donde los funcionarios nos culparon de ese homicidio, así como también revisaron buscando un armamento pero no encontraron nada, luego nos llevaron para la policía, luego los policías nos dieron unos golpes para que nosotros le dijéramos donde esta el armamento pero no teníamos nada, es todo”.
Se le otorgo el derecho de palabra al tercero de los imputados ciudadano: VICENTE RAMON BAUZA VASQUEZ venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.917.720, nacido en fecha 26/07/1985, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Noris Vásquez y Vicente Bauza, y domiciliado en las Charas de río caribe, calle principal, casa sin número, cerca del Club las Charas, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre y expone: “ nosotros fuimos a comer perro caliente, entonces cuando estábamos comiendo se presento una balacera, y nosotros cuando escuchamos los disparos arrancamos corriendo para el camión, entonces el camión no quería prender porque tenia un borne flojo, luego de allí arrancamos, pero la policía nos agarra mas adelante, es todo.”
La Defensora Privada, Abg. Bella Belinda Bogadi Arias, quien expone: buenas tarde, oída como han sido las exposiciones de mis representados, esta defensa solicita y expone al tribunal se le decrete a mis defendidos la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, asimismo solicito que se prosiga la presente investigación por la vía ordinaria por cuanto faltan diligencias que practicar, ya que de la revisión de las acta procesales, se desprende solo el dicho de los testigos los cuales en su declaraciones no señalan a mis defendidos como los responsable o participes del hecho, así mismo no existe fundados elemento de convicción, ni están llenos los extremos de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe el peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso por parte de mis defendido, los mismos carecen de recurso económicos y son estudiantes, que solo pasaban sus vacaciones en Carúpano, son temporadistas, asimismo solicito se le acuerde a los mismos evaluación medido forense a mis representados, y por ultimo solicito copias simple de todas las actas que conforma la causa y del acta levantada. Es todo.
Del Tribunal : Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público, quien solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RENNY DEL JESUS VARGAS MIRANDA, JAVIER EDUARDO RIVAS Y VICENTE RAMON BAUZA VASQUEZ, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: JONATHAN JOSE GONZÁLEZ ORTEGA,; así como lo alegado por la Defensa quien solicitó la libertad sin restricciones de sus patrocinados, y de manera subsidiaria una medida cautelar sustitutiva de libertad; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: JONATHAN JOSE GONZÁLEZ ORTEGA, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 24/04/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados RENNY DEL JESUS VARGAS MIRANDA, JAVIER EDUARDO RIVAS Y VICENTE RAMON BAUZA VASQUEZ, como presuntos autores o partícipes del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre estas: Acta de Investigación penal, de fecha 24/04/2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante a los folios 03, 04 y sus vueltos, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos objeto de la presente investigación y donde surge la detención de los imputados, donde se plasma que Lugo de recibir llamada telefónica de la centralista de Protección Civil, donde informo que en la plaza Bolívar, de la población de Rió Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signo vitales, presentado heridas por arma de fuego, por lo que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en Carúpano, se apersona en dicha Dirección, y donde son recibido por un funcionario del IAPES, quien les indico el lugar donde se encontraba el cuerpo, por lo que practican inspección técnica, entre la Calle Zaraza y la Calle Piar, logrando observar a simple vista, que dicho cadáver presento herida en la región infraclavicular Izquierda, dos heridas en la región Clavicular de la región Izquierdo y una en la región temporal izquierda, producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, asimismo identifican las características fisonómicas y la vestimentas del mismo, asimismo se entrevista con el padre del occiso, quien suministro los datos filiatorios del mismo, colectándose en el sito cinco cartuchos de balas percutidos, calibre 9 Mm., y dos proyectiles de forma irregular, asimismo fueron informados que se encontraba en el comando un testigo presencial del presente hecho, por lo que al trasladarse a dicha comandancia se entrevistan con el sub. inspector, quien le informo que habían sido detenidos dos ciudadanos por dicho hecho, de nombre Renny Vargas y Javier Rivas, como también la detención de un vehiculo, donde se trasladaban los detenidos, y que también se encontraban cuatro testigos presénciales, identificándose como Vicente Ramón Bauze, Odalis del Valle Moya, quienes manifestaron que los ciudadanos detenidos se encontraba un sujeto apodado el Kike, que vive en las charas de Rió Caribe, y quien efectuó los disparos al hoy occiso, sin razón justificada y ellos se trasladaban en un camión que estaba estacionado frente al Comando Policial, de donde Kike saco la pistola que mato a Jonathan González, por lo que trasladan a la Ciudadana; Odalis Moya, al despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para que rindan entrevista, dejando al ciudadano: Vicente Bauza en la comandancia de la Policía, para que rinda su entrevista y lo pasen junto con el vehiculo y los demás detenidos a ese despacho, como actuaciones complementaria, posteriormente trasladan a la morgue al occiso, conjuntamente con el padre del occiso y con la testigo, procediéndose a realizar la inspección técnica del cadáver, así como también realizando la llamada de rigor al efecto de los registros policiales de los detenidos, resultado que Javier Rivas no presente, mientras que Renny Vargas si presenta, Acta de Inspección Nº 772 efectuada en el lugar de los hechos por funcionarios adscritos al CICPC cursante al folio 05 y vuelto. Acta de Inspección Nº 773 efectuada en la morgue del hospital central de esta ciudad, por funcionarios adscritos al CICPC cursante al folio 06 y vuelto. Planilla de resguardo de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de cinco casquillos de bala percutidos, calibre 9MM, tres marca lugar NNY uno marca CAVIM y uno marca VEN. Reconocimiento Legal a las evidencias incautadas, consta al folio 10, Actas de entrevista de fecha 24/04/2011, rendidas por la ciudadana Odalis Del Valle Moya, quien narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, por ser testigo presencial donde manifiesta: que cuando se encontraba en su lugar de trabajo en horas de la madrugada, del día domingo 24-04-2011, el cual esta ubicado en la Plaza de Río Caribe, Jonathan refiriéndose a la victima se puso a discutir con el señor que le carga la carreta de comida rápida, de nombre Isidro Caraballo, entonces el señor no le hace caso y le dice que el se va, se encontraba en ese momento comiendo perro caliente cuatro sujetos a los cuales no conozco, y uno de ello le dice a Jonathan, que porque no se pone con ello, respondiéndole este que no ya que no los conoce, y uno de ellos le da un golpe en la cara a Jonathan, y otro se va para el camión, de color blanco, y saca un arma de fuego, y se la entrega al muchacho que le había dado el golpe a Jonathan y le dijo que lo matara, entonces el joven agarro la pistola y le dio un tiro a Jonathan por la cara, y al caer al piso le siguió disparando hasta matarlo, luego se montaron en el camión, y cuando se iban a retirar del lugar el camión nos les prendió, y salio corriendo el que mato a Jonathan llegando la policía, y llevándoselos a todos presos junto con el camión, Actas de entrevista de fecha 24/04/2011, rendidas por el ciudadano: José Gregorio González Ortega quien es testigo referencia del suceso; Acta de investigación penal de fecha 24/04/2011 efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejan constancia de las actuaciones complementarias y de la identificación de los imputados de autos. Acta de investigación penal de fecha 24/04/2011 efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del operativo desplegado por los funcionarios policiales una vez que tienen conocimiento del hecho, en el sector la Guerrilla, donde avistan al vehiculo incurso en el presente asunto y donde le dan la voz de alto a los tres sujetos que se encontraban a bordo del vehiculo, los cuales fueron señalados por la testigo que se encontraba en compañía de los funcionarios policiales, y de dos ciudadanos mas que se encontraba en la sede policial, identificando dicho testigo con su nombre y señalando a dichos imputados detenidos como los autores del hecho, Actas de entrevista cursantes a los folios 26, 27, 28 y sus vueltos, rendidas por los ciudadanos: Odalys Del Valle Moya, Jorge Eduardo García E Isidro José Cabrera, respectivamente ante el comando policial del Municipio Arismendi, quienes señalas las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos y asimismo de la identificación de los imputados detenidos en el hecho; Acta Inspección Técnica del Vehiculo involucrado en el presente asunto N ° 781, de fecha 24-04-2011. Actuaciones estas que dan convicción a esta juzgadora de que los imputados de autos, han podido tener presunta participación en el delito atribuido por el Ministerio Publico.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso a consecuencia del delito atribuido, la cual es considerablemente elevada, puesto que supera con creces los diez (10) años de prisión en su límite máximo, lo que califica de pleno el peligro de fuga, y por el daño causado, en virtud de que estamos en presencia de un delito que atenta contra el bien jurídico más importante, como lo es la vida; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de libertad plena o de la medida cautelar efectuada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos imputados y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Por lo que se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: RENNY DEL JESUS VARGAS MIRANDA, JAVIER EDUARDO RIVAS Y VICENTE RAMON BAUZA VASQUEZ, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: JONATHAN JOSE GONZÁLEZ ORTEGA. En cuanto a la solicitud de evaluación Médica a los imputados de autos, solicitada por la defensa, se insta al fiscal del ministerio público a los fines de que realice las diligencias pertinentes al caso. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: RENNY DEL JESUS VARGAS MIRANDA, venezolano, natural de San Félix, del Estado Bolívar, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.886.024, nacido en fecha 10/04/1991, de 20 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Renny Otolina Varga y Yurwis Josefina Miranda Hernández, y domiciliado en: la urbanización Inés Romero, calle 21, manzana Nº 09, casa Nº 09, San Félix, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, JAVIER EDUARDO RIVAS GONZALEZ, venezolano, natural Puerto Ordaz, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.999.620, nacido en fecha 12/07/1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Pedro Riva y Maria González, y domiciliado en urbanización Bella Vista, avenida guanaguanares, calle principal, manzana 29, casa Nº 29-21, San Félix, Ciudad Guayana, Estado Bolívar y VICENTE RAMON BAUZA VASQUEZ venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.917.720, nacido en fecha 26/07/1985, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Noris Vásquez y Vicente Bauza, y domiciliado en las Charas de río caribe, calle principal, casa sin número, cerca del Club las Charas, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre; ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: JONATHAN JOSE GONZÁLEZ ORTEGA; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta Cuidad. En cuanto a la solicitud de evaluación Médica a los imputados de autos, solicitada por la defensa, se insta al fiscal del ministerio público a los fines de que realice las diligencias pertinentes al caso. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes.
La Jueza Cuarta de Control


Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria

Abg. Anna Di Biscegli