REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 26 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2001-000057
ASUNTO: RJ11-S-2001-000057


NEGATIVA DE CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito interpuesto por el Abg. Emilio Arévalo Gutiérrez, defensor privado del ciudadano Eduardo Enrique Eckholt de Franco, donde solicita el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa sobre su defendido desde el 28-02-2007, consistentes en presentaciones periódicas cada Noventa (90) día por el lapso de Seis (06) Meses, las cuales cumplió cabalmente, así como también la prohibición de salida del país de conformidad con los ordinales 3 y 4 del código Orgánico Procesal Penal, argumentando para ello el contenido del artículo 244 del referido código y en atención a los principios de presunción de inocencia y proporcionalidad, manifiesta también que no sólo han transcurrido no sólo dos (02) años desde la imposición de las medidas, sino cuatro (04) años, es decir el doble del tiempo, durante el cual el Ministerio Público no ha solicitado la prorroga de la misma y a los fines de evitar que la imposición de la medida se convierta en una sanción anticipada para su defendido, motivo por el cual solicita el Cese de las Medidas Cautelares impuestas a su representado en fecha 28-02-2007. .
Ahora bien, a fin de proveer sobre lo solicitado se hace necesario revisar el asunto sistemáticamente, por cuanto las actuaciones que guardan relación con la solicitud se encuentran en la Fiscalía en materia de Drogas, pudiendo observar que en fecha 28-02-2007, la representación fiscal presentó por ante este Tribunal al Ciudadano Eduardo Enrique Celestino Eckholt De Franco, y solicito la ratificación en toda la Orden de Aprehensión emitida por este Juzgado, según memorando Nº 603, de fecha 23/01/2002, en perjuicio de La Colectividad, librada en contra del Ciudadano: Eduardo Enrique Celestino Eckholt De Franco, por la existencia del Delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la presentación del imputado y éste Tribunal le acordó al mismo las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistente en presentaciones cada Noventa (90) días por el lapso seis (6) meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de salida del País sin la Autorización del Tribunal .
También se observa que en fecha 09-03-2007, se remiten las actuaciones a la Fiscalía de Drogas y hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo contra dicho ciudadano en el presente asunto.
Así las cosas, este Tribunal considera necesario citar lo establecido en los artículos 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen lo siguiente:
Artículo 29: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pudieran conllevar su impunidad, incluido el indulto y la amnistía.”
Artículo 313:”El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la victima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
“Omissis”
Quedan excluidas de la aplicación de ésta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
“Omissis”
Artículo 314: De la Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
“Omissis”
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.
Analizados dichos artículos y encontrándonos en primer lugar ante un delito tipificado por el Ministerio Público como Transporte de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la presentación del imputado, hoy, Ley de Drogas, el cual ha sido catalogado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia como delitos de lesa humanidad y que las acciones para sancionar a los mismos son imprescriptibles y que de acuerdo a nuestra norma adjetiva quedan excluidos también los referidos al narcotráfico y delitos conexos y no sólo de la prórroga establecida en el artículo 314, sino también de dar término de la fase preparatoria aún pasados los seis meses de la individualización del imputado, como lo establece el artículo 313.
Ahora bien, el defensor alega el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar su petición y si analizamos el mismo observamos que la medida de Coerción Personal decretada por éste Tribunal en fecha 28-02-2007, contentiva de presentaciones cada Noventa (90) días por el lapso seis (6) meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de salida del País sin la Autorización del Tribunal, no ha sido desproporcionada en relación con la gravedad del delito y la sanción probable, no ha sobrepasado la pena mínima prevista para dicho delito ni ha excedido de dos años, ya que como puede observarse tanto del escrito del defensor como de la revisión sistemática de las actuaciones las mismas tuvieron un lapso de duración de Seis (06) Meses contados a partir de la fecha de la imposición de las mismas.
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera Improcedente decretar el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad decretadas contra Eduardo Enrique Celestino Eckholt de Franco, Cedula de identidad Nº V-5.967.436, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 06-08-1961, mayor de edad, estado Civil Soltero, de oficio comerciante, hijo de Carlos Eckholt y Trinidad De Franco, residenciado en Avenida Principal de Las Mercedes, edificio La Hacienda apartamento 35 A-, piso 5, de Caracas, Distrito Capital, de fecha 28-02-2007, consistente en presentaciones cada Noventa (90) días por el lapso seis (6) meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de salida del País sin la Autorización del Tribunal. Notifíquese a las partes y remítase a la fiscalía de drogas las presentes actuaciones a fin de ser agregadas a la causa principal.

La Jueza Cuarta de Control



Abg. Lourdes Salazar Salazar


La Secretaria



Abg. Anna Di Biscegli