REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
CARÚPANO, 2 DE ABRIL DE 2011
200º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000902
ASUNTO: RP11-P-2011-000902


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy, 02 de Abril 2011, siendo las 11:40 de la Mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada del Secretario Judicial en funciones de guardia, Abg. Dorys Malavé y los alguaciles de sala en funciones de guardia, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado: PEDRO RAFAEL ROJAS SILVA, encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, el imputado PEDRO RAFAEL ROJAS SILVA, a quien se le pregunta si tienen Abogado que las asista, manifestando los mismas NO tener Abogado de confianza que la asista, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Publico penal en funciones de guardia Abg. Edgar Brito; quien fue impuesto de las actuaciones. El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto al ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS SILVA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO FARIAS LÓPEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31/03/2011, (Se deja constancia que la fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos), en tal sentido considera esta Representación Fiscal que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que solicito se les decrete de conformidad con el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones. Solicito asimismo se declare la detención como flagrante, por cuanto del acta policial se desprende que el imputado fue detenido en el momento de cometer el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
Del Imputado: La Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual dijo llamarse: PEDRO RAFAEL ROJAS SILVA, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, de oficio Colector, soltero, hijo de Nery Silva y Alexis Rojas, nacido el 13/07/1983, titular de la cédula V-16.626.810 y residenciado en Urbanización Villa Jardín, Calle 2, Casa Nº 02, (frente al mercal de la urbanización), San Martín, Carúpano, municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
El Defensor Público Penal Nº 3 Abg. Edgar Brito, quien expone: “Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito respetuosamente decrete la libertad sin restricciones del imputado, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado que a demás comprometan la responsabilidad del mismo, solicito copia simple del acta que se levanta al respecto y de todas las actas que conforman la presente causa”. Es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS SILVA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO FARIAS LÓPEZ, oída como fue la exposición de la defensa quien solicita libertad sin restricciones, éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, Se observa que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso y donde el Ministerio Publico es el titular de la acción Penal, ahora bien, de la revisión de las actuaciones se desprende que pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, es decir, del 31/032011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado PEDRO RAFAEL ROJAS SILVA, como presunto autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, las cuales son: Acta de Procedimiento: de fecha 31/03/2011, suscrita por el Sargento Segundo Juan Leiva, Adscrito a la comandancia de Policía de esta ciudad, inserta en el Folio Nº 3 y su Vuelto, donde se deja constancia de la denuncia realizada por la victima JOSÉ ANTONIO FARIAS LÓPEZ, así como la detención del imputado de autos, donde se señala que se encontraban funcionarios en labores de patrullaje en el Sector de la Plaza Colon, siendo las 05:45 PM, del DIA 31/03/11, cuando se les acerco José Farias, indicándoles que ciudadano que viajaba en un autobús encava, de la Línea San Martín lo golpeo en la cara sin motivo aparente, por lo que inmediato se trasladan hasta dicho vehiculo y logran avistar al ciudadano con las mismas características que le habían sido aportado y al tratar de hablar con el mismo percibiendo su estado etílico y manifestó que el si había golpeado al otro ciudadano, por lo que le practican inspección corporal de conformidad con el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, Posteriormente identifican plenamente y practican su detención ; Acta de Entrevista, de fecha 31/03/2011, suscrita por la victima: JOSÉ ANTONIO FARIAS LÓPEZ, inserta en el Folio Nº 07, donde se deja constancia de la denuncia realizada por la misma: yo iba en mi carro por la calle Carabobo y un autobús en cava intento pasarme por la derecha, luego me pasaron y me tranco la vía y se bajaron tres personas y uno de ellos me golpeo la cara y me insulto, se montaron en el autobús y yo los seguí, y mas adelante se bajaron y me amenazaron y me decían que por que yo lo estaba siguiendo, y al llegar a la plaza colon estaba una comisión de la policía a quienes le informe lo sucedido y se los levaron; Acta de Investigación Penal: de fecha 01/04/2011, suscrita por el Funcionario Agente Luís Figueroa, Adscrito al CICPC- Sub delegación Carúpano, inserta en el Folio Nº 9 y su Vuelto, donde se deja constancia: que en horas de la tarde encontrándose de guardia llego una comisión de la policía estadal donde se remiten a este despacho las diligencias relacionadas con la detención del ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS SILVA, quien fue detenido por dicha comisión luego de que el mismo agrediera físicamente al ciudadano JOSÉ ANTONIO FARIAS LÓPEZ; Acta de Inspección Técnica: Nº 619, de fecha Primero de Abril del 2011, suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y Luís Figueroa, inserta en el folio Nº 10, donde se deja constancia de la inspección realizada al Vehiculo marca : en cava, Clase MaIibu, Tipo Colectivo; color Blanco, Placa: AC4989, donde se deja constancia que se le practico una revisión general encontrándose en buen estado de uso y conservación. Memorandum Nº 9700-226-327, de fecha 01/04/2011, suscrito por el CICPC- sub delegación Carúpano, cursante al folio 11, donde se deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que el imputado tiene domicilio determinado, la pena a imponer para el delito atribuido no es de gran entidad, además de que este tienen arraigo definido en la jurisdicción, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada 30 días por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad si restricción. Se insta al Ministerio Público a los fines de practicar examen medico forense al imputado PERO RAFAEL ROJAS SILVA y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado PEDRO RAFAEL ROJAS SILVA, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, de profesión u oficio Colector, soltero, hijo de Nery Silva y Alexis Rojas, nacido el 13/07/1983, titular de la cédula 16.626.810, y residenciado en Urbanización Villa Jardín, Calle 2, Casa Nº 02, (frente al mercal de la urbanización), San Martín, Carúpano, municipio Bermúdez Estado Sucre; Consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO FARIAS LÓPEZ. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem
Se insta al Ministerio Público para la realización del examen Medico Forense al imputado PEDRO RAFAEL ROJAS SILVA.
Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítanse a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

El Secretario
Abg. Ana Di Biscegli