REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 02 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000899
ASUNTO: RP11-P-2011-000899
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 01 de abril de 2011, siendo las 4:00 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y el Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado Rodolfo José Guerra Carrera. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas, Abg. Rudy Pérez; el imputado Rodolfo José Guerra Carrera, y la Defensora Público Penal Nº 03, Abg. Edgar Brito Tórrez.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; y solicito se le acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Rodolfo José Guerra Carrera, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión de los hechos punibles encuadran en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo. En vista de los hechos que dieron origen a la presente investigación, y de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es considerablemente elevada, ya que supera con creces los diez (10) años de prisión su límite máximo, y por el daño social causado, en virtud de estar en presencia de un delito catalogado como de lesa humanidad, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se califique la flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, y solicito copias simples del acta que se levanta a los efectos de la presente audiencia; es todo”.
Del Imputado: La Jueza procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se identifico como Rodolfo José Guerra Carrera, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.230.116, nacido en fecha 06/06/1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Domingo Luís Guerra Marcano y Rosa Josefina Carrera, y domiciliado en el Lirio, inicio de la calle 6, casa S/N, cerca del cerro, Carúpano, Estado Sucre; y expone: “Ese día cerca del rancho donde yo vivo habían unas personas que estaban tomando y cuando vieron la policía salieron corriendo y yo me quedé en el frente de mi casa y pase hacia dentro porque yo no había hecho nada, además que tenía a mi niño en brazos y estaban echando disparos, entonces lo policías se metieron dentro de mi rancho, me agredieron, pero ellos no me enseñaron droga ni nada, esa droga apareció en la policía, y yo no tenía nada. Yo soy un muchacho sano que lo que vende es oblea en la playa y no me meto con nadie; es todo”.
El Defensor Público, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado y que comprometan además la responsabilidad de mis defendido. Fundamento mi pretensión en lo siguiente: primero, en el presente caso existe una ausencia de plurales elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de ocultamiento pues el procedimiento policial se practicó prescindiendo de testigos instrumentales que le dieran fe al dicho fiscal y certeza de la hallazgo realizado en el procedimiento policial practicado. Aunado a ello, no consta en la causa experticia química o evaluación de orientación que acredite que la sustancia presuntamente incautada sea droga. De igual forma se procedió a practicar la detención de mi defendido y a introducirse los funcionarios policiales en el domicilio de mi defendido y le causaron a éste agresiones y lesiones evidentes como puede observarse. Segundo, la ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, se encuentra evidenciada, de igual forma, por la ausencia de testigos instrumentales que den fe al dicho de los uncionarios policiales. En razón de lo expuesto solicito la libertad in restricciones de mi defendido. En el supuesto negado, que no se comparta la pretensión de la defensa, por ausencia o falta de acreditación de la peligrosidad del imputado, solicito respetuosamente decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal; sirva como fundamento de esta pretensión, la ausencia de registro policiales de mi defendido, la indicación precisa de su domicilio, la falta de acreditación del peligro de fuga y de obstaculización y la carencia de medios idóneos para eludir el proceso o entorpecer su marcha. Solicito se practique al imputado evaluación forense física y psiquiátrica, ello en razón de la lesión que presenta, además de que se ordene practicar al envoltorio experticia a objeto de determinar la existencia de huellas dactilares en el mismo y que dichas huellas sean comparadas con la de mi defendido, y que se ordene aperturar la correspondiente averiguación penal y que dicha investigación, de ser el caso, se lleve conjuntamente por el principio de unidad del proceso con la presente investigación penal, y solicito copias simples del acta que se levante al efecto y de todas las actuaciones que integran el expediente, es todo”.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas, Abg. Rudy Pérez, quien solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Rodolfo José Guerra Carrera, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; así como lo alegado por la Defensa Pública, quien solicitó la libertad sin restricciones de su patrocinado, y de manera subsidiaria una medida cautelar sustitutiva de libertad; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 31/03/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Rodolfo José Guerra Carrera, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre estas: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 31/03/11, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 3, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, posterior habérsele efectuado una revisión corporal e incautándosele al mismo en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía un envoltorio de regular tamaño contentivo de presunta droga denominada cocaína. Acta de Aseguramiento, de fecha 31/3/11, cursante al folio 7, donde se deja constancia de las características y peso bruto de la sustancia incautada, siendo éste último once (11) gramos, con novecientos (900) miligramos. Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 10, donde se describe la evidencia colectada. Acta Inspección Técnica N° 613, cursante al folio 11, practicada al lugar de los hechos, siendo este un sitio de suceso abierto. Y Memorando N° 9700-226-323, de fecha 31/03/11, cursante al folio 12, donde se hace contar que el imputado de autos no posee entradas o registros policiales.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso a consecuencia del delito atribuido, la cual es considerablemente elevada, puesto que supera con creces los diez (10) años de prisión en su límite máximo, lo que califica de pleno el peligro de fuga, y por el daño social causado, en virtud de que estamos en presencia de un delito catalogado como de lesa humanidad; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; y 251 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa.
Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano imputado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Rodolfo José Guerra Carrera, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.230.116, nacido en fecha 06/06/1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Domingo Luís Guerra Marcano y Rosa Josefina Carrera, y domiciliado en el Lirio, inicio de la calle 6, casa S/N, cerca del cerro, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3; del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda los exámenes médicos forenses ( fisico y psiquiatrico) solicitados por la defensa, para lo cual se ordena librar los oficios correspondientes. Se ordena expedir copias certificadas del expediente y remitirlas al fiscal de guardia, a objeto de que se aperture la averiguación correspondiente en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Se insta al Ministerio Público a que practique las diligencias de investigación requeridas por la defensa. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
El Secretario Judicial
Abg. Ana Di Biscegli
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