REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 18 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001012
ASUNTO: RP11-P-2011-001012


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 13 de abril de 2011, siendo las 05:00PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y el Secretario Judicial, Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y el alguacil, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado JOSE ALEJANDRO CEDEÑO SUCRE. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas, Abg. RUDY PÉREZ; el imputado previo traslado y el Defensor privado Abg. Gustavo José Bermúdez. INPRE N° 61.154, con domicilio procesal en el edificio Carabobo, piso 2, oficina 2-2-B, Municipio Bermúdez. Seguidamente la juez impone al imputado de su derecho a ser asistido por abogado de confianza a lo que el mismo manifestó contar con la asistencia del precitado abogado en ejercicio quien estando presente en la sala de audiencias aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley comprometiéndose a cumplir con las labores inherentes a su cargo.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; y solicito se le acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE ALEJANDRO CEDEÑO SUCRE, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión de los hechos punibles encuadran en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; En vista de los hechos que dieron origen a la presente investigación, y de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es considerablemente elevada, ya que supera con creces los diez (10) años de prisión su límite máximo, y por el daño social causado, en virtud de estar en presencia de un delito catalogado como de lesa humanidad, así mismo solicito el aseguramiento preventivo de la cantidad de 180 bolívares y el vehículo tipo moto marca YINXIANG modelo YX150-2F año 2000 sin placa incautados en el procedimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas copias simples del acta que se levanta a los efectos de la presente audiencia; es todo”.
Del Imputado: La Jueza procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se identifico como JOSE ALEJANDRO CEDEÑO SUCRE, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.893.234, nacido en fecha 13/08/1981, de 29 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Trina Sucre y Francisco Cedeño y domiciliado la calle Rafael Urdaneta, barrio Kennedy, casa N° 59, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre. y expone: “No deseo declarar”; es todo”.
El Defensor, quien expone: “Vistas la actuaciones presentadas por la representación fiscal esta defensa ubicada en lo que realmente es el procedimiento en cuanto al pesaje y el monto de la sustancia, solicita una medida cautelar bajo la figura de fiadores; en virtud, como ya dije en cuanto al pesaje de la sustancia, así mismo le solicito al tribunal que por el monto de lo conseguido y no teniendo antecedentes mi defendido solicito la reclusión en la comandancia de policía del municipio Bermúdez. Es Todo”.
Del Tribunal: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas, Abg. Rudy Pérez, quien solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO CEDEÑO, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; así como lo alegado por la Defensa Pública Penal, quien solicitó la libertad sin restricciones de su patrocinado, y de manera subsidiaria una medida cautelar sustitutiva de libertad; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 11/04/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado JOSE ALEJANDRO CEDEÑO, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre estas: Acta de Investigación Policial, de fecha 11/04/11, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 01 y 02, donde deja constancia del allanamiento practicado en la residencia del imputado de autos en la cual, en presencia de testigos que avalan el procedimiento efectuado, donde lograron incautar una cajetilla de fósforos la cual contenía en su interior un envoltorio de papel aluminio contentivo a su vez de una sustancia compacta de presunta droga denominada crack, con un peso de dos gramos ochocientos miligramos y un vehículo tipo moto el cual fue retenido junto a la sustancia y el imputado de autos. Al folio 04 cursa acta de visita domiciliaria de fecha 12/04/2011. Al folio 05, vuelto y 06 cura Inspección N° 0178 efectuada en el lugar de los hechos por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 07 y 08 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 12, vuelto y 13 cursa acta de entrevista al ciudadano Oscar López, testigo presencial del procedimiento. Al folio 14, vuelto y 15 cursa acta de entrevista al ciudadano Héctor Martínez, testigo presencial del procedimiento. Al folio 17, vuelto y 18 cursa experticia de reconocimiento legal N° 005 efectuada por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 21 cursa experticia N° 089 efectuada al vehículo tipo moto incautado en el procedimiento el cual presentó los seriales en estado original. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso a consecuencia del delito atribuido, la cual es considerablemente elevada, puesto que supera con creces los diez (10) años de prisión en su límite máximo, lo que califica de pleno el peligro de fuga, y por el daño social causado, en virtud de que estamos en presencia de un delito catalogado como de lesa humanidad; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar con fiadores efectuada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano imputado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se acuerda el aseguramiento preventivo de la cantidad de 180 bolívares y el vehículo tipo moto marca YINXIANG modelo YX150-2F año 2000 sin placa incautados en el procedimiento los cuales deberán ser colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO CEDEÑO SUCRE, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.893.234, nacido en fecha 13/08/1981, de 29 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Trina Sucre y Francisco Cedeño y domiciliado la calle Rafael Urdaneta, barrio Kennedy, casa N° 59, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la ONA para el aseguramiento preventivo de la cantidad de 180 bolívares y el vehículo tipo moto marca YINXIANG modelo YX150-2F año 2000 sin placa, incautados en el procedimiento. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar



La Secretaria

Abg. Anna Di Biscegli