REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de abril de 2011
Año 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001008
ASUNTO: RP11-P-2011-001008
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 13 de abril de 2011, siendo las 05:30, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, la Secretaria Judicial, Abg. María Auxiliadora Quiñónez y el alguacil Alexis Sotillett, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado ELVIS JOSÉ AGUILERA GUERRA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas, Abg. RUDY PÉREZ; el imputado ELVIS JOSÉ AGUILERA GUERRAS, quien solicito un Defensor Público y al efecto se hizo comparecer al Defensor Público Penal Suplente Nº 01, Abg. CRUZ CARABALLO, quien fue impuesto de las actuaciones.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; y solicito se le acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ELVIS JOSÉ AGUILERA GUERRA, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión de los hechos punibles encuadran en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; En vista de los hechos que dieron origen a la presente investigación, y de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es considerablemente elevada, ya que supera con creces los diez (10) años de prisión su límite máximo, y por el daño social causado, en virtud de estar en presencia de un delito catalogado como de lesa humanidad, y solicito copias simples del acta que se levanta a los efectos de la presente audiencia; es todo”.
Del Imputado: La Jueza procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se identifico como ELVIS JOSÉ AGUILERA GUERRAS, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.881.390, nacido en fecha 01-05-1969, de 42 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Susana Guerra y Alejo Aguilera, y domiciliado Vía los Almendrones, en la vía principal, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi estado Sucre. y expone: “Conmigo estaban una chama que se llama Miguelia García, una que se llama Yoelis Mariño, Maritza Mariño y mi hija Mirelvis Aguilera, cuando vimos que la policía venía haciendo el operativo, ellos agarraron y llegaron al sitio donde estaba yo y me dijeron camina, cuando me llevaron todas las muchachas se fueron detrás de los policías y de mí, ellos me montaron en la moto, empezaron a decirles las muchachas que por que me llevaban, y los policías decían dale rápido dale rápido, cuando llegamos a la policía, yo les pregunto que pasa conmigo, y llego el comandante que era uno gordito, piel trigueña y saco un pote del chaleco, y me dijo mire, esto es tuyo, y como yo le dije que eso no era mío, me puse a forcejear con él y me dio un botazo en la rodilla de la pierna derecha, y de allí me metieron a los calabozos, ellos quería que firmara un documento que decía que yo no presentaba lesiones, no lo firme”. Es todo.
El Defensor Público, quien expone: “Luego de presentada las actas por el Ministerio Público y oída la declaración de mi defendido la defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para que se decrete medida privativa de libertad en contra de mi defendido, toda vez que no se dejo constancia de los demás testigos presénciales de los hechos, motivo por los cuales esta defensa solicita a favor de mi representado Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, asimismo, esta defensa solita que se inste al Ministerio Público de conformidad con los artículos 305 y 125 numeral 5º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fones de que se le tome nueva actas de entrevista a los testigos, pero por un cuerpo distintito, de se posible por los funcionarios de la Guardia Nacional, al que practico la detención de mi representado, con la finalidad que al momento que se presente acto conclusivo se evidencie si los mismos ratifican lo dicho en las declaraciones ya tomadas o desvirtúan lo dicho por los funcionarios que practicaron la detención”. Es Todo”. Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas, Abg. Rudy Pérez, quien solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ELVIS JOSÉ AGUILERA GUERRA, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; así como lo alegado por la Defensa Pública Penal, quien solicitó la libertad sin restricciones de su patrocinado, y de manera subsidiaria una medida cautelar sustitutiva de libertad; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 11/04/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado ELVIS JOSÉ AGUILERA GUERRA, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre estas: Acta de Investigación Policial, de fecha 11/04/11, suscrita por el Sub-Inspector Richard Suárez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, General en Jefe Juan Bautista Arismendi, cursante al folio 01 y su Vto, donde deja constancia que siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, se encontraba en las instalaciones de esa comisaría policial cuando recibió llanada telefónica, por parte de un ciudadano, el cual no quiso identificarse por temor a represarías, quien denunció a un ciudadano de nombre Elvis Aguilera, manifestando que este ciudadano se la pasaba en el río del sector Nivaldo, vendiendo sustancias estupefacientes, y que en este momento se encontraba sentado en el lugar antes mencionado vendiendo dichas sustancias, indicando que el mismo tenía puesta una bermuda y no tenía camisa, con la información recibida procedió a conformar una comisión, en compañía de los funcionarios Alberto Reyes y Jean Carlos Acosta, con la premura del caso procedieron a trasladarse al precitado lugar, donde una vez en el mismo pudieron observar a un ciudadano sentado a la orilla del río el cual vestía una bermuda y estaba sin camisa por lo que le dieron la voz de alto y este optó por levantarse y tomar una actitud nerviosa; posteriormente al realizarle la revisión corporal en presencia de testigos lograron incautarle al ciudadano en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un envase plástico transparente de tapa blanca, el cual contenía once envoltorios de material sintético de color verde y negro, contentivos a su vez de un polvo blanco y la cantidad de 61 bolívares; razón por la cual quedó detenido. Al folio 04 y 05, cursa acta de entrevista rendida por Luís Salazar y Wladimir Barboza, testigos presénciales del procedimiento. Al folio 09, cursa acta de aseguramiento donde se evidencia que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de 6,4 miligramos. Al folio 12 cursa acta d investigación penal de fecha 12/04/2011 efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quienes dejan constancia de las distintas diligencias practicadas con objeto de la presente investigación. Al folio 13 cursa planilla de registro de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de un envase plástico de color transparente con tapa blanca contentivo en su interior de once envoltorios, elaborados de material sintético, de color verde y negro contentivos a su vez de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína el cual arrojó un peso bruto de 6, 400 miligramos. Al folio 14 cursa planilla de registro de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de catorce billetes de papel moneda para un total de 61 bolívares. Al folio 16 cursa memorando SIIPOL SAIME Nº 9700-226-387 donde se deja constancia que el imputado de autos presenta diversos registros policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso a consecuencia del delito atribuido, la cual es considerablemente elevada, puesto que supera con creces los diez (10) años de prisión en su límite máximo, lo que califica de pleno el peligro de fuga, y por el daño social causado, en virtud de que estamos en presencia de un delito catalogado como de lesa humanidad; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano imputado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; Se insta al Fiscal del Ministerio Público a que realice en el lapso de la investigación las diligencias requeridas por la defensa, de conformidad con los artículos 305 y 125 numeral 5º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ELVIS JOSÉ AGUILERA GUERRAS, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.881.390, nacido en fecha 01-05-1969, de 42 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Susana Guerra y Alejo Aguilera, y domiciliado Vía los Almendrones, en la vía principal, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi estado Sucre.; por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se insta al Fiscal del Ministerio Público a que realice en el lapso de la investigación las diligencias requeridas por la defensa, de conformidad con los artículos 305 y 125 numeral 5º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se líbró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas. Los presentes quedaron notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Anna Di Biscegli
|