REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2011- 001006
ASUNTO : RP11-P-2011-001006
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 13 de Abril de 2011, siendo las 4:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-001006, seguida a los Imputados: DARWUIN DAVID ALZOLAY BERNARD y JUAN ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Drogas, Abg. Rudy Pérez; los imputados previo traslado, a quienes les pregunta si tienen Abogado que los asista, manifestando lo mismos Si tener Abogado de confianza que los asista, designando para los efectos al Abg. Miguel Malave, INPRE Nº 46.269 y a la Abg. Elvira Gotilla, INPRE Nº 68.939 ambos con domicilio procesal en Edificio Acosta Montano, piso 01, oficina 01, calle Carabobo, Municipio Bermúdez del Estado sucre, quien previa juramentación acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo.
El Fiscal Del Ministerio Público, quien Expone: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto a los ciudadanos: DARWUIN DAVID ALZOLAY BERNARD y JUAN ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACITES Y PSICOTROPIAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de droga,(Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se les decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos que califico en este acto como: TRAFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACITES Y PSICOTROPIAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de droga, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, hechos éstos ocurridos en fecha 11-04-2.011, es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem de igual manera solicito al tribunal conforme a lo establecido en el articulo 116 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley de Drogas, sea decretada medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el presente procedimiento, y por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo. De los Imputados: La Jueza impone a los imputados DARWUIN DAVID ALZOLAY BERNARD y JUAN ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: DARWUIN DAVID ALZOLAY BERNARD, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 19.125.020, nacido en fecha 21-10-1.985, hijo de Maritza Bernard de Alzolay y Cesar Alzolay, de profesión Vigilante de la Capitanía de Puerto, residenciado: Calle Principal Valle Verde, casa S/N, Cerca del Polideportivo, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “El día lunes como a las 9 de la noche yo iba con mi mamá, Lugo iba subiendo l señor Juan Antonio para preguntarme por unos papeles de la fórmula Q pero yo no manejo esa información, en ese momento el se iba montando en su bicicleta cuando pasó la guardia, nos detuvieron, pegaron contra el jeep, después que hicieron el procedimiento, salió un guardia con un bolso y preguntó de quien era y yo le dije que no sabía y el decía que era mío, pero por ahí iban pasando varias personas y tengo testigos de eso. Revisaron el bolso y dijeron que había marihuana y que eso era de nosotros pero por ahí pasaron varias personas y eso no es nuestro, además de testigos tenemos a José López, Maritza Bernal, Clarielis Brito y otras que no recuerdo el nombre. Es todo”.
El segundo de ellos como: JUAN ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 22.924.441, nacido en fecha 27-12-1.989, hijo de Iris Concepción Rodríguez y Irineo López, de profesión Cocinero de Barco, residenciado: Valle Verde, Calle principal, casa S/N, Cerca del PDVAL, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “El señor Darwuin iba entrando a su casa con su mamá y con su primo y lo llamé para preguntarle sobre la cédula marina pero me dijo que no sabía porque el es vigilante pero que me iba a averiguar cuando llegaron los guardias y nos pegaron y cuando se iban salió uno mostrando el bolso y preguntando de quien era nosotros le dijimos que no era nuestro pero nos montaron al jeep. Nos llevaron al comando nos volvieron a preguntar, nos revisaron, nos pasaron para adentro y nos tomaron la foro. Es todo”. Seguidamente la defensa en la Persona de la Abg. Elvira Gotia pregunta de la manera siguiente: ¿Conoce al ciudadano Darwuin Alzolay de vista trato y comunicación? Si desde pequeñitos pero no tenemos casi trato porque me la paso navegado ¿En el momento de la requisa habían otras personas presentes? Si había personas por ahí ¿Qué le consigue l funcionario en su cuerpo? El teléfono y un papel y a él su plata, sus teléfonos ¿A que distancia encontraron el bolso? Nosotros estábamos frente a la casa, conversando y eso lo encontraron al otro lado de la acera ¿Qué le dice el funcionario cuando llega con el bolso? Nos preguntó de quien era y nosotros le dijimos que no sabía ¿Al ver a Darwuin de que se trataba la conversación de ustedes? De la cédula marina mía porque tengo un papel pero la libreta la dan a los cuatro o cinco meses y por eso le pregunté a el si eso había llegado y el me dijo que no sabía porque es vigilante pero que me iba a averiguar ¿Esa es la misma formula Q? si.
La Defensa privada, representado por el Abg. Miguel Malave, quien expone: “Vista la solicitud de privación solicitada por el Ministerio Público contra mis defendidos, con respecto a la misma y a su fundamento esta defensa considera que el procedimiento se efectúo el 11/04/2011 de 9:30 a 10:00 de la noche en un lugar donde circulaban personas pero los funcionarios no buscaron testigos para avalar el procedimiento. Se desprende del acta que al ser requisados que a los mismos no le encontraron elemento alguno de interés criminalístico y antes de irse se presentan con un bolso que manifiestan estaba a una distancia y mis defendidos dicen otra. Consigno en este acto, constancia de buena conducta de mis representados y constancia de trabajo de Darwin. Así mismo el consejo de valle verde de Guiria avalan el comportamiento y la buena conducta de mis defendidos, ellos no tienen registros policiales ni antecedentes y solo hay para demostrar la culpabilidad de los mismo un acta policial sin testigos que solo manifiesta su apreciación subjetiva. Como estamos en etapa de investigación y faltan diligencias y elementos solicito una medida cautelar contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 8 del COPP, finalmente solicito copia simple del acta. Es todo.
La Abg. Elvira Gottia, quien expuso: “Visto lo dicho por mi colega, estoy totalmente de acuerdo con la defensa en este acto y así mismo difiero de lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la medida privativa de libertad de mis representados, ratificando una vez mas la medida solicitada por mi colega y que se apliquen los principios procesales y el debido proceso el cual en la referida causa no cumple ni llena los extremos ni hay suficientes elementos de convicción para decretar la privación de libertad, violentando así el principio de libertad y tronchándole la vida a dos padres de familia que trabajan dignamente. Es un hecho notorio que en este municipio como en el municipio Valdez se han presentado problemas en cuanto a la siembra de drogas donde e busca un delincuente o un traficante donde no lo hay, he ahí que las actas hablan por sí solas, porque habiendo tantas personas no llamaron a nadie como testigo por lo que debe imperar la justicia para no seguir contribuyendo con estos males que dañan a la familia por privar a estas personas mandándolos al infierno de las cárceles y policía. Así mismo si la juez considera la petición del Ministerio Público, solicito que los deje en la comandancia de policía del Estado Sucre. Es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial preventiva de libertad de lo ciudadanos: DARWUIN DAVID ALZOLAY BERNARD y JUAN ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 1, 2 y 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACITES Y PSICOTROPIAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de droga y oído la declaración del imputado y de los alegatos esgrimidos por la defensa privada, quien solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Es necesario recordar que nos encontramos ante la etapa de investigación del proceso penal, donde el Ministerio Público es el titular de la acción penal y si analizamos todas y cada una de las actas; se puede observar que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACITES Y PSICOTROPIAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de droga, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 11-04-2.011, en la población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y donde hay una presunta participación de los imputados de autos en el presunto hecho punible, ya que se deja constancia del procedimiento efectuado por funcionarios de la Guardia Nacional, que en labores de patrullaje en el operativo Fénix, siendo las 22:30 horas del día que sería 10:30 del día en la calle principal del sector valle verde, cerca de la cancha pública debajo de una estructura de láminas de zinc similar a un rancho cuando observaron a dos ciudadanos que se encontraban en el lugar por lo que procedieron a pararse a fin de inspeccionar el mismo, solicitándole la documentación personal y procediendo de conformidad con los artículos 204 y 205 del COPP, por lo que se le notificó el objeto de la inspección, identificándose uno de ellos como Juan Antonio López Rodríguez que para el momento no presentaba cédula de identidad y el segundo como Darwuin Arzolay Bernal siendo incautado a Juan Rodríguez en el bolsillo delantero de la Bermuda un teléfono marca ACE y al otro en el bolsillo de su pantalón dos teléfonos y durante dicho procedimiento uno de los funcionarios quien se encontraba recorriendo el alrededor del rancho de conformidad con el artículo 208 del COPP observó a 50 centímetros detrás de los ciudadanos debajo de un tronco de madera que es utilizado para sentarse, un bolso tipo Koala al cual al realizarle registro contenía en su interior 40 envoltorios de presunta sustancia estupefaciente de acuerdo a las características que las mismas presentaron, por lo que vista la distancia que se encontraba el bolso y los ciudadanos estimada en medio metro, se le preguntó a los mismos si reconocían el bolso antes señalado a lo que manifestaron que no sabían de eso, presumiendo entonces, la comisión del hecho punible, quedando detenidos y plenamente identificados como los imputados presentes en sala. Dicha sustancia al ser pesada arrojó un peso bruto de 53,9 gramos de presunta marihuana; así mismo procedieron a cumplir con la cadena de custodia a solicitar los antecedentes que pudieran tener los imputados, así como también dejan constancia de que actuaron sin testigo motivado a las altas horas de la noche. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de Diligencia de Investigación Policial, de fecha 11-04-2.011, cursante al folio Nº 04, 05 y 06 y, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, el día lunes 11-04-2011, aproximadamente a las 22:30 horas del día, en la calle principal del sector valle verde, cerca de la cancha, debajo de una estructura levantada de palos y laminas de zinc similar a un rancho se observo a dos ciudadanos, se procedió a realizar inspección en el lugar y a solicitarles su documentación identificándose a lo ciudadanos como DARWUIN DAVID ALZOLAY BERNARD y JUAN ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ, y el sargento Luís Rodríguez efectúa la requisa corporal a ambos ciudadanos, observando en el ciudadano JUAN ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ, en el bolsillo delantero de la bermuda que vestía un teléfono marca ACE y al ciudadano DARWUIN DAVID ALZOLAY BERNARD n el bolsillo delantero del pantalón dos teléfonos marca HUAEI y otro LG, y el Sargento Segundo José Antonio Pino Gamardo, observo aproximadamente a 50 centímetros de los ciudadanos un bolso tipo koala, contentivo de 40 envoltorios, se le pregunto a lo ciudadanos si reconocían el bolso diciendo los mismos: “ que no sabían de eso”, igualmente por presumir un hecho punible se les leyó sus derechos a lo ciudadanos y fuero trasladados a la sede del Destacamento de la Guardia Costera Nº 908, donde se procedió a identificar a través del aseguramiento el pesaje de los efectos retenidos( envoltorios), Un teléfono marca AC, dos pilas, cuatro billetes de 10 bolívares, tres billetes de 50 bolívares, dos teléfonos celulares marca HUAWEI, con su respectivas baterías y un teléfono marca LG, con dos baterías, a demás de 40 envoltorios, de los cuales 33 de ellos se encuentran envuelto en material sintético de color negro y 7 de color azul, todos asegurado con hilo pabilo blanco, contentivos de una sustancia vegetal, color marrón, de olor fuerte y penetrante, presumiendo sea droga de la denominada marihuana, la cual arrojo un peso de 53.9 gramos. Acta de aseguramiento y pesaje de fecha 11-04-2.011, cursante al folio Nº 10, en la cual se deja constancia de las sustancias estupefacientes y psicotrópica incautada, resultando ser las mismas: 40 envoltorios, de los cuales 33 de ellos se encuentran envuelto en material sintético de color negro y 7 de color azul, todos asegurado con hilo pabilo blanco, contentivos de una sustancia vegetal, color marrón, de olor fuerte y penetrante, presumiendo sea droga de la denominada marihuana, la cual arrojo un peso de 53.9 gramos. Registro de la cadena de custodia de las evidencias, de fecha 11-04-2.011, cursante al folio 12. Acta de entrega de evidencia, de fecha 11-04-2.011, cursante al folio 13. Acta policial Nº GNB-DO-CVC-DVC.908-EVCGS-SIP-004, de fecha 11-04-2.011, cursante al folio 14. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidad al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del COPP nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que los imputados pudieren influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 1, 2, y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, así mismo se Decreta la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el articulo 116 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley de Drogas, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: DARWUIN DAVID ALZOLAY BERNARD, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 19.125.020, nacido en fecha 21-10-1.985, hijo de Maritza Bernard de Alzolay y Cesar Alzolay, de profesión Vigilante de la Capitanía de Puerto, residenciado: Calle Principal Valle Verde, casa S/N, Cerca del Polideportivo, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y JUAN ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 22.924.441, nacido en fecha 27-12-1.989, hijo de Iris Concepción Rodríguez y Irineo López, de profesión Cocinero de Barco, residenciado: Valle Verde, Calle principal, casa S/N, Cerca del PDVAL, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACITES Y PSICOTROPIAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de droga, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 1, 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se Decreta la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el presente procedimiento Siendo estos Un teléfono marca AC, dos pilas, cuatro billetes de 10 bolívares, tres billetes de 50 bolívares, dos teléfonos celulares marca HUAWEI, con su respectivas baterías, un teléfono marca LG, con dos baterías, un bolso tipo koala y una bicicleta; conforme a lo establecido en el articulo 116 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley de Drogas. Líbrese oficio a la ONA. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante General de Policía de esta ciudad, donde los imputados quedaran recluidos a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales
La Juez Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Anna Di Biscegli
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