REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE,
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 18 de abril de 2011
Año 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001005
ASUNTO: RP11-P-2011-001005

PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha Trece de Abril del año dos mil once (13-04-2011), siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó en la sala de audiencia Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. LOURDES SALAZAR, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. MARÍA AUXILIADORA QUIÑONEZ y el Alguacil de guardia, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-001005, seguida al ciudadano ASMEL JOSE PEREDA SALAZAR; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ANA TERESA SILVA Y SERLEY ROSALIA RAMOS. Y por el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem en perjuicio de la adolescente SERLEY ROSALIA RAMOS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. María José Jaramillo, el imputado previo traslado, las victimas Ana Teresa Silva Brito y Serley Rosalia Ramos y el defensor público Penal Abg. Cruz Caraballo. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el ejercicio a la defensa designa a la Defensa Pública Penal de guardia Abg. Cruz Caraballo, quien estando presente se da por notificado y se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
La Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expone: Ratifico el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado en esta misma fecha, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 11/04/2011 (haciendo una narración clara y concisa de los hechos objeto de la presente investigación y que originaron la detención del imputado de autos). Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º , 251 ordinales 2º y 3º y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de hechos punibles de acción pública la cual no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, pudiendo encuadrarse la conducta presuntamente desplegada por el imputado en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ANA TERESA SILVA Y SERLEY ROSALIA RAMOS. Y por el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem en perjuicio de la adolescente SERLEY ROSALIA RAMOS, existiendo además una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe de dicho delito; motivo éste por el cual esta representación fiscal solicita se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano. Asimismo solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se decrete la Aprehensión en flagrancia y que me sea expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
La victima ciudadana Ana Teresa Silva Brito, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.359.295, de estado civil casada, ama de casa, residenciada en la Calle Ricauter, casa S/N, Sector de Pedro Elías Aristiguieta, Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien manifestó: Yo el día de ayer a eso de 9:30 de la mañana subí al sector los Taquines donde esta mi rancho que el señor Asmer me invadió hace un mes, para exigirle abandonara mi propiedad porque yo tengo documentos de ese terreno, ya que eso es propiedad privada, yo deje todas mis pertenencias allí, ya que en el mes de diciembre me vine para casa de una amiga de nombre Gladis Noriega a recuperarme ya que me mataron a mi hijo de 13 años de edad en el mes de diciembre, el señor como en otras oportunidades me amenazo de muerte, del cual tengo testigos e inclusive amenazo a uno de ellos, y roció el rancho con gasolina con nosotras adentro, y luego se puso a burlarse de nosotras, porque yo salí quemada, que iba a ir a la policía y que así lo mataran iba a decir que yo misma había queme mi racho, para el quedarse con mi racho, yo me fui al CDI a prestarme los primeros auxilios y de allí me transfirieron al hospital de esta ciudad, donde estando allí se presento un funcionario del estado Sucre de nombre Simón García donde él me dijo que me iba a detener porque yo había quemado mi rancho, y me quiso como amedrentar , y le decía a mi hija que dijera la verdad porque yo se que tu mamá hizo todo, ella solo le contesto lo que paso la verdad que él nos quiso quemar vivas, pedí un permiso al Hospital para trasladarme al CICPC, en vista que llame al Inspector Morales quien es que lleva el caso de mi hijo fallecido y me dijo que me trasladara hasta allá para colocar la denuncia y que me viera el medico de una vez, una vez que llegue al CICPC, yo coloque mi denuncia y mi medecatuira forense , y cunado es la prima hermana de la mujer del señor ella se llama Anexis Gregoria Figueroa de Frontado, cuya señora me ha estado amenazando con llamadas telefónicas, y que la fiscal comprobó, ella en sus llamadas me ha dicho que ella es familia de los MAURELES que me acuerde que yo tengo hijos estudiando en Guaca que pueden aparecer muertos con un mosquero en la boca, por lo que hago responsable a Asmel, Anexis Gregoria Figueroa de Frontado y a toda las familia de él, de lo que me pase a mi, a mi esposo y a mis hijos hago responsable a esa mujer” Es todo.
El Defensor Público Penal solicitó hacerle preguntas a la victima y pregunta de la siguiente manera: ¿Diga usted, quien la saco del rancho, una vez que usted misma manifestó que él las había encerrado? R.- Yo empuje a mi hija para salvarla, ya que el solo había cerrado la puerta. ¿Por qué cuando usted dice que él señor hecho gasolina adentro del rancho usted no se salió? R.- Porque yo no creí capaz al señor de incendiarnos, ya que lo hemos ayudado tanto yo como mi esposo, yo creía que era una medida de amedrantamiento.
La victima ciudadana Serley Rosalia Ramos, titular de la cedula de identidad Nº V.- 27.335.530, de estado civil soltera, estudiante, residenciada en la Calle Ricauter, casa S/N, Sector de Pedro Elías Aristiguieta, Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien manifestó: “Ayer en la mañana, fuimos mi mamá y yo al rancho, para ver si él señor desocupara el mismo, él salio con unas groserías y empezó a regar gasolina por fuera y por dentro del rancho, mi mamá y yo estábamos dentro del rancho, y él zumbo un fósforo después que había rociado el rancho con la gasolina, cuando mi mamá y yo intentamos salirnos, ya nosotras estábamos quemadas, a parte de eso él unos días antes había ido al liceo ha amenazarme de que me iba a violar, y agarro y le dijo a mi mamá ayer que la iba a mandar a meter presa para el quedarse con el terreno, también le dijo que nos podía hacer algo a mis hermanos y a mi, nos amenazo de muerte a mi mamá y a mi”. Es Todo.
Del Imputado: La Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se identifico como: ASMEL JOSE PEREDA SALAZAR venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 18-10-1981, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.537.036, natural de Cumana estado Sucre, de estado civil soltero, de ocupación pescador, hijo de Asmer José Pereda y Aura Salazar, residenciado en Guaca, Calle Puerto Taquiene, casa S/N, Carúpano. Municipio Bermúdez estado Sucre, quien manifestó su voluntad de querer declarar, expresando seguidamente: “La señora me esta acusando, porque cuando ocurrieron los hechos que ella esta manifestando yo estaba en mi trabajo, cuando llegue de mi trabajo, cuando yo venía subiendo al rancho, los vecinos me dijeron que la señora llevaba unas pimpina de gasolina en una bolsa, cuando yo llegue al rancho ya todo tengo testigos en la mañana y yo llegue al mediodía”. Es Todo.
La Fiscal del Ministerio Público solicitó hacerle preguntas al imputado de conformidad con el artículo 130 del COPP y pregunta de la siguiente manera: ¿Donde trabaja usted? R.- En el mar, porque soy pescador. ¿Diga usted, el nombre de las personas con quien trabaja? R.- Martín, y el señor manga que es el dueño de la maquina. ¿Ubicación del rancho? R.- Puerto Taquiene. ¿A quien pertenece el rancho? R.- A la señora. ¿Cuántas puertas tiene el rancho y como se cierra? R.- Se cierra por un agujero que tiene la puerta y se le coloca una cadena con candado, y tiene una sola puerta el rancho. ¿Diga a que hora regreso de la mar? R.- 11:00 de la mañana. ¿A qué hora se entero de los hechos? R.- Como desde las 11:00 de la mañana, porque los vecinos me dijeron que la señora pasó con la bolsa de gasolina. R.- Diego, Paquito, la señora Gregoria y Pachalengo, ellos viven por allí mismo porque son vecinos. Es todo.
La Defensa quien expuso: “Ciudadana juez, oída como ha sido, así como de las actas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público por la cual imputa a mi defendido por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ANA TERESA SILVA Y SERLEY ROSALIA RAMOS. Y por el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem en perjuicio de la adolescente SERLEY ROSALIA RAMOS, y de la revisión de las mismas así como de la declaración de la victima esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 numeral 2 del COPP, para que sea decretada una medida privativa de libertad, toda vez que de la revisión de las actas y de la declaración de la victima se evidencia lo siguiente: En las actas no consta por parte del ministerio público ningún testigo presencial que señale que mi defendido fue quien prendió fuego a la casa, la ciudadana victima señala que fue amenazada de muerte de forma previa a los hechos, sin embargo no hay ninguna denuncia que avale lo manifestado por la misma, asimismo la ciudadana Ana Silva, señalo a mi representado como vendedor de drogas en ese rancho y no hay ninguna denuncia en las actas que certifique que la misma haya denunciado dichos hechos estando obligada a hacerlo si fuera cierto, la victima declara de forma textual haber sido encerrada por fuera, testimonio que contradijo al declarar que solo cerro la puerta, asimismo esta defensa señala, que además de no haber elementos de convicción que señalen a mi representado por lo hechos por lo que se le imputa, en el supuesto de hecho que el mismo los hubiese realizado los mismos no se encuadran dentro de la calificación jurídica utilizada por el Ministerio Público, toda vez que no se refleja la intención propia que pudo haber tenido mi representado de haber dado muerte a la ciudadana Ana Silva, motivos estos, por los cuales, esta defensa solicita que se decrete a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad que logre su sometimiento al proceso y al mismos tiempo le mantenga ser juzgado en libertad, hasta tanto se presente acto conclusivo en la presente causa, en la cual el Ministerio Público pueda fundamentar la imputación que le esta haciendo a mi defendido y por ultimo solicito copia simple del acta”. Es Todo. Es todo.
Del Tribunal: Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la representación fiscal, las victimas, por el imputado de autos, los alegatos esgrimidos por la defensa y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, a saber los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ANA TERESA SILVA Y SERLEY ROSALIA RAMOS. Y por el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem en perjuicio de la adolescente SERLEY ROSALIA RAMOS, conforme a la calificación efectuada por el Despacho fiscal actuante, calificación esta que es compartida por esta Juzgadora encontrándose de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 250 del texto adjetivo penal. Así mismo, se desprende de la presente causa los siguientes elementos de convicción: cursa al folio 01, acta de denuncia formulada por la víctima, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde expuso que se dirigió a guaca donde tiene un rancho, el cual el imputado de autos le había invadido y al llegar al sitio se encontró con el mismo quien le manifestó que el lugar era suyo y que nadie lo sacaría de allí. Posteriormente la victima comenzó a sacar las pertenencias del ciudadano ASMEL JOSE PEREDA SALAZAR, con la ayuda de su hija de nombre Serley Ramos y el referido imputado comenzó a rociar el rancho con gasolina y lo incendió con ellas dentro del mismo; cursa al folio 08, acta de investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas mediante el cual se deja constancia que funcionarios adscritos a ese despacho se trasladaron hasta la residencia la cual se encontraba parcialmente calcinada y dejan constancia que luego de la respectiva revisión corporal al imputado de autos procedieron a detenerlo. Al folio 09, cursa acta de inspección técnica efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en el lugar de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 13 cursa memorando SIIPOL SAIME Nº 9700-226-389 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial. Al folio 14 cursa examen medico legal Nº 9700-226-401, de fecha 11/04/2011 practicado a la ciudadana ANA TERESA SILVA BRITO, donde se deja constancia que presentó quemadura a nivel de ambos pies, de segundo grado, enrojecimiento nivel de cara posterior de antebrazo derecho con tiempo de curación de dieciocho días. Observando igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es presuntamente el autor o partícipe del delito que se le imputa. De igual forma, a criterio de quien aquí decide, se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga o de obstaculización en el presente proceso; toda vez que se trata de un delito que atenta contra el bien jurídico por excelencia, como lo es la vida; creando de esta forma en quien aquí decide, la sospecha razonable para considerar que las demás medidas preventivas existentes son insuficientes para poder asegurar las resultas del presente proceso, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado, se estima procedente decretar la medida coercitiva solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, desestimando por todo lo anteriormente expuesto la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa pública en este acto y así ha de decidirse.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del imputado ASMEL JOSE PEREDA SALAZAR venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 18-10-1981, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.537.036, natural de Cumana estado Sucre, de estado civil soltero, de ocupación pescador, hijo de Asmer José Pereda y Aura Salazar, residenciado en Guaca, Calle Puerto Taquiene, casa S/N, Carúpano. Municipio Bermúdez estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ANA TERESA SILVA Y SERLEY ROSALIA RAMOS, y por el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem en perjuicio de la adolescente SERLEY ROSALIA RAMOS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; desestimando la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa pública en este acto. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y remitirla adjunto a oficio librado a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, lugar en el cual quedará recluido, a la orden de este Tribunal. Se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedaron notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez Cuarto De Control


Abg. Lourdes Salazar



Secretaria


Abg. Anna Di Biscegli