REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 15 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001004
ASUNTO: RP11-P-2011-001004



Visto el escrito presentado por el Abg. RAÚL PAREDES en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante la cual solicita, se sirva éste Tribunal, AUTORIZAR, el traslado del ciudadano ADRIAN JOSÉ BONILLO AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.052.096, quién se encuentra bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, bajo el Nº RP11-P-2011-741, a objeto de escuchar su declaración de conformidad con lo pautado en los artículos 130 y 131 del C.O.P.P, por ser imputado en la causa Penal 19F2-2C-0561-10, iniciada por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS MILLÁN RODRÍGUEZ (occiso).
Ahora bien, al analizar la solicitud fiscal y su pedimento, considera esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones como punto previo:
El acto de imputación formal, es un acto propio del Ministerio Publico, y que solo es posible realizarlo ante el Juez de Control si el acto se ha dado bajo la figura de la flagrancia y el imputado ha sido detenido por el hecho por cual se le presenta ante el Juez de Control, ello según lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:

Artículo 130: “El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…”

Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida se notificará inmediatamente al Juez o Jueza de Control para que declare ante el o ante ella, mas tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión…”


De la disposición legal antes transcrita, se desprende que constituye un derecho fundamental de la persona contra la cual se dirige una investigación penal el rendir declaración durante la fase preparatoria, debidamente asistido de su defensor, ante el Fiscal del Ministerio Público, ya que ese acto de imputación donde se le notifique formalmente de los cargos que recaen en su contra y se le imponga de las actuaciones le permitirá ejercer de manera efectiva su sagrado derecho constitucional a la defensa, tal como lo consagra el artículo 49, numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece expresamente lo siguiente: “1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente...”, siendo que el derecho a la defensa, también se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa lo siguiente: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...”

De conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, la condición de imputado se adquiere desde el primer acto de procedimiento que contra él dirijan las autoridades encargadas de la persecución penal y ello le otorga una serie de derechos, entre ellos, tenemos los previstos en el artículo 125, numerales 1°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente lo siguiente: “1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”
En la presente causa, se observa que el fiscal esta solicitando ante este Tribunal, que se Autorice el traslado de un imputado que ésta a la orden de otro tribunal para oír su declaración por hechos nuevos que se les investiga
y como si eso fuera poco donde de acuerdo a su solicitud el mismo esta detenido por otros hechos, mal pudiera éste Tribunal, analizando lo que quiso decir el fiscal relativo a la Autorización, solicitar Autorización a ese Tribunal para escuchar al imputado de autos, por delitos que no son flagrantes.
Ahora bien, considera quien aquí decide que en caso de una nueva imputación formal, esta debe hacerse ante el Ministerio Público, por cuanto es un hecho investigado posterior a la audiencia de presentación llevada por ante el Tribunal Segundo de Control y menos aún solicitarla por ante un tribunal distinto, pues a la luz del citado artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el acto de imputación de la investigación llevada ante el Ministerio Público por delitos distintos al precalificado en la audiencia de presentación, debe realizarse ante la Fiscalía del Ministerio Público, de acuerdo a lo previsto en las disposiciones constitucionales y legales antes descritas, por lo que se niega la petición de la Vindicta Pública de que se le pida Autorización al Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano para que traslada al imputado ADRIAN JOSÉ BONILLO AGUILERA y se fije audiencia para oír al imputado ante éste Tribunal Cuarto de Control. En todo caso si la fiscalía así lo solicitare deberá hacerlo ante el Tribunal al cual esta privado el imputado de autos, y éste debe solo acordar el traslado del imputado a la sede de ese despacho fiscal a los fines del acto de imputación formal. Así decide.
Por Todo lo antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA FIJACION DE LA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO ADRIAN JOSÉ BONILLO AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.052.096, quién se encuentra bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, bajo el Nº RP11-P-2011-741, a objeto de escuchar su declaración de conformidad con lo pautado en los artículos 130 y 131 del C.O.P.P, por ser imputado en la causa Penal 19F2-2C-0561-10, iniciada por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS MILLÁN RODRÍGUEZ (occiso), por cuanto no estamos en presencia de hechos flagrantes. Remítase las presentes actuaciones. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público y Desee por terminado la presente solicitud
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

El Secretario

Abg. Anna Di Biscegli




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T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 15 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001004
ASUNTO: RP11-P-2011-001004



Visto el escrito presentado por el Abg. RAÚL PAREDES en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante la cual solicita, se sirva éste Tribunal, AUTORIZAR, el traslado del ciudadano ADRIAN JOSÉ BONILLO AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.052.096, quién se encuentra bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, bajo el Nº RP11-P-2011-741, a objeto de escuchar su declaración de conformidad con lo pautado en los artículos 130 y 131 del C.O.P.P, por ser imputado en la causa Penal 19F2-2C-0561-10, iniciada por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS MILLÁN RODRÍGUEZ (occiso).
Ahora bien, al analizar la solicitud fiscal y su pedimento, considera esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones como punto previo:
El acto de imputación formal, es un acto propio del Ministerio Publico, y que solo es posible realizarlo ante el Juez de Control si el acto se ha dado bajo la figura de la flagrancia y el imputado ha sido detenido por el hecho por cual se le presenta ante el Juez de Control, ello según lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:

Artículo 130: “El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…”

Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida se notificará inmediatamente al Juez o Jueza de Control para que declare ante el o ante ella, mas tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión…”


De la disposición legal antes transcrita, se desprende que constituye un derecho fundamental de la persona contra la cual se dirige una investigación penal el rendir declaración durante la fase preparatoria, debidamente asistido de su defensor, ante el Fiscal del Ministerio Público, ya que ese acto de imputación donde se le notifique formalmente de los cargos que recaen en su contra y se le imponga de las actuaciones le permitirá ejercer de manera efectiva su sagrado derecho constitucional a la defensa, tal como lo consagra el artículo 49, numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece expresamente lo siguiente: “1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente...”, siendo que el derecho a la defensa, también se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa lo siguiente: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...”

De conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, la condición de imputado se adquiere desde el primer acto de procedimiento que contra él dirijan las autoridades encargadas de la persecución penal y ello le otorga una serie de derechos, entre ellos, tenemos los previstos en el artículo 125, numerales 1°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente lo siguiente: “1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”
En la presente causa, se observa que el fiscal esta solicitando ante este Tribunal, que se Autorice el traslado de un imputado que ésta a la orden de otro tribunal para oír su declaración por hechos nuevos que se les investiga
y como si eso fuera poco donde de acuerdo a su solicitud el mismo esta detenido por otros hechos, mal pudiera éste Tribunal, analizando lo que quiso decir el fiscal relativo a la Autorización, solicitar Autorización a ese Tribunal para escuchar al imputado de autos, por delitos que no son flagrantes.
Ahora bien, considera quien aquí decide que en caso de una nueva imputación formal, esta debe hacerse ante el Ministerio Público, por cuanto es un hecho investigado posterior a la audiencia de presentación llevada por ante el Tribunal Segundo de Control y menos aún solicitarla por ante un tribunal distinto, pues a la luz del citado artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el acto de imputación de la investigación llevada ante el Ministerio Público por delitos distintos al precalificado en la audiencia de presentación, debe realizarse ante la Fiscalía del Ministerio Público, de acuerdo a lo previsto en las disposiciones constitucionales y legales antes descritas, por lo que se niega la petición de la Vindicta Pública de que se le pida Autorización al Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano para que traslada al imputado ADRIAN JOSÉ BONILLO AGUILERA y se fije audiencia para oír al imputado ante éste Tribunal Cuarto de Control. En todo caso si la fiscalía así lo solicitare deberá hacerlo ante el Tribunal al cual esta privado el imputado de autos, y éste debe solo acordar el traslado del imputado a la sede de ese despacho fiscal a los fines del acto de imputación formal. Así decide.
Por Todo lo antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA FIJACION DE LA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO ADRIAN JOSÉ BONILLO AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.052.096, quién se encuentra bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, bajo el Nº RP11-P-2011-741, a objeto de escuchar su declaración de conformidad con lo pautado en los artículos 130 y 131 del C.O.P.P, por ser imputado en la causa Penal 19F2-2C-0561-10, iniciada por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS MILLÁN RODRÍGUEZ (occiso), por cuanto no estamos en presencia de hechos flagrantes. Remítase las presentes actuaciones. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público y Desee por terminado la presente solicitud
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

El Secretario

Abg. Anna Di Biscegli