REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 15 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000901
ASUNTO: RP11-P-2011-000901

MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA

Recibido como ha sido el día de hoy 15 de Abril del año en curso, solicitud de Medida Cautelar para la imputada EUCARIS GABRIELA MARCANO, por su Defensor Privado Abg. Robert Villalba, así como también recibido hoy, Informe Médico Forense, de fecha 15 de Marzo de 2011 suscrita por el Dr. Roberto Rodríguez, Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, practicado a la imputada EUCARIS GABRIELA MARCANO, quien se encuentra recluida en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en virtud de habérsele decretado en fecha 02 de Abril de 2011, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal a los fines de decidir acerca de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa de dicha imputada observa:

Expresa el precipitado informe médico forense lo siguiente; practicado a la ciudadana Eucaris Gabriela Marcano, C.I: 16.392.230, Fecha del reconocimiento 05-04-2011;

“Paciente que presenta abdomen globoso con una altura uterina de mas o menos 25 cm a nivel umbilical quien refiere fecha de regla 3-10-10.
Embarazo de más o menos 6 meses con ficha de control de embarazo.
NOTA: en caso de presentar una emergencia debe ser trasladada a un centro de salud para evaluación obstétrica. “

Así las cosas, apreciadas las circunstancias fácticas entre las cuales se encuentra la imputada, quien actualmente está en estado de gravidez, y con una situación jurídica coercitiva de libertad, este Tribunal considera que dichas circunstancias se remiten al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

ART. 245.- “Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”.


De acuerdo a ello la medida cautelar, procedente en el presente caso es la contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la detención domiciliaria de la imputada EUCARIS GABRIELA MARCANO, con vigilancia periódica de funcionarios policiales adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en detención domiciliaria a la imputada EUCARIS GABRIELA MARCANO, venezolana, natural de Carúpano, de 26 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 16.392.230, nacida en fecha 28/03/1984, hija de Carmen Lugo y Eudis Marcano, de profesión Indefinido, residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Sector Ciudad Bendita, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.; por estar presuntamente incursa, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numerales 2, 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con los artículos 245 y 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta traslado para el día hábil siguiente, es decir, el día 18 -04-2011a las 10:00 de la mañana, a los fines de imponerla de la decisión. Una vez impuesta de la presente decisión Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio al Comandante de esta ciudad, Indicándole que debe proveer lo conducente para el traslado de la imputada en referencia hasta su domicilio y participándole sobre la vigilancia policial periódica en la residencia de la referida imputada. Notifíquese a las partes.
La Jueza Cuarta de Control

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR



La Secretaria

ABG. ANNA DI BISCEGLI