REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 14 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000468
ASUNTO: RP11-P-2011-000468
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO

En fecha 12 de Abril de 2011, siendo las 2:30 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria, Abg. Laimalia Moya y el alguacil de la sala, con el objeto de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2011-0020468, seguido al imputado: WILMAN ANDRES VIZCAINO MATA. Encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, la victima Mariela Antonia La Rosa De Cedeño, el imputado Wilman Andrés Vizcaino Mata, La defensora Privada Abg Mirna Salazar.
La Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
Del Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano WILMAN ANDRES VIZCAINO MATA, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIA LA ROSA DE CEDEÑO; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, legales y pertinentes, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la victima ANTONIA LA ROSA DE CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° 6.386.268, con domicilio en: La llanada de río Caribe, Sector Calabozo, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre y estado sucre y expone: ese joven no estuvo en la casa cuando el robo, a el lo acusan pero el no estaba en la casa, yo no se si el tenia la moto, en verdad no lo se, es todo. Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo le impone del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: WILMAN ANDRES VIZCAINO MATA, venezolano, de estado civil soltero, natural Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.945.426, nacido en fecha 17/02/1.988, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Tomasa Mata y Andrés Vizcaino y domiciliado en la Población de Chaguarama de Sotillo, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg Mirna Salazar: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa, en consecuencia la libertad plena de mi defendido por ausencia de suficientes elementos de convicción que acredite la existencia de los hechos punibles imputados, por el ministerio publico; además falta de suficientes y plurales elementos de comprometan la responsabilidad de mi defendido, solicito así mismo se le otorgue a mi defendido una medida cautelar de las previstas en el articulo 256 ordinal 3 del C.O.P.P; es todo.
Del Tribunal: Oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite Parcialmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILMAN ANDRES VIZCAINO MATA, plenamente identificado en autos, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIA LA ROSA DE CEDEÑO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace la admisión parcial por cuanto el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, no es típico en nuestra legislación penal, ya que requiere de un delito principal quiere decir que este viene a ser accesorio o parte de el delito relativo a las armas de fuego, motivo por el cual se desestima el mismo de conformidad con el articulo 318 ordinal 2 del C.O.P.P.
Ahora bien en cuanto al APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIA LA ROSA DE CEDEÑO; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se admite la acusación, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal y la defensa privada, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la causa, con respecto a estos delitos.
Se instruye al imputado sobre las medidas alternativas a la procesución del proceso y el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas.
Del Acusado: El acusado WILMAN ANDRES VIZCAINO MATA, expone: En lo relativo al delito de Aprovechamiento de la moto y de Resistencia a la autoridad, admito los hechos y propongo un acuerdo reparatorio en este mismo acto con la victima consistente en el pago de 100 bolívares, para algún daño que se haya ocasionado a la moto, así mismo ofreciéndole las disculpas ya que en ningún momento le robe la misma y en cuanto a la Resistencia a la Autoridad, me someteré a las condicione que a bien tenga el tribunal imponerme, es todo.
La defensa quien expone: por cuanto mi representado ha planteado un acuerdo reparatorio solicito se le otorgue la palabra a la victima a los fine de que esta exponga si esta de acuerdo con el acuerdo plateado, y en cuanto a la resistencia a la autoridad se le acuerde la suspensión condicional del Proceso, es todo.
La victima quien expone: Acepto el acuerdo reparatorio planteado, y recibo en este acto la cantidad de 100 bolívares.
El fiscal quien expone; no presento objeción con el acuerdo reparatorio planteado ni con que se decrete la suspensión condicional del proceso, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa quien expone: Solicito la aprobación, homologación y consecuente sobreseimiento por el acuerdo reparatorio, planteado por mi representado, aceptado por la victima y con la opinión favorable del ministerio publico, con respecto al delito de aprovechamiento al igual con respecto al delito de Resistencia a la Autoridad contando con la aprobación del ministerio publico se le suspenda el proceso y como consecuencia en su debida oportunidad se le acuerde el sobreseimiento, ahora bien por cuanto han variado las circunstancias por las cuales fue privado de su libertad a mi representado solicito una medida cautelar menos gravosa, es todo.
Del Tribunal: Como punto previo es de especial pronunciamiento la solicitud de la medida cautelar solicitada por la defensa, como puede observarse del desarrollo de la presente audiencia, que si han variado lo fundamentos que tuvo el tribunal cuando privo de libertad al imputado de autos, ya que en la presente ausencia esta planteado un acuerdo reparatorio con la victima con respecto al delito de Aprovechamiento y con respecto al ocultamiento de municiones el tribunal lo ha desestimado, quedando sólo, el delito de resistencia a la autoridad, que como puede observarse la pena no es de mayor entidad, es decir dicho delito tiene una pena de un (01) mes a Dos (02) años, desapareciendo el peligro de fuga, que se observó cuando el privo de libertad al imputado en la audiencia de presentación, motivo por el cual se acuerda la medida cautelar de presentación cada 90 días por ante la unidad de alguacilazgo durante la etapa intermedia. Y visto que el acusado: WILMAN ANDRES VIZCAINO MATA, ha planteado acuerdo reparatorio por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal y la victima, así lo ha aceptado libre de coacción, apremio y en pleno conocimiento de su derechos, y por cuanto se trata de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, es por lo que de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal aprueba, Homologa el mismo y por cuanto la obligación en su totalidad se ha cumplido cabalmente se acuerda la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de conformidad con los artículos 40, 48 ordinal 6 y 318 ordinal 3 del C.O.P.P y con respecto a la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de Cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece un régimen de pruebas por el lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, la siguiente: Cumplimiento de un régimen de presentaciones cada noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. y así se decide.
Del Acusado: El acusado expuso: Estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por este tribunal, y me comprometo a cumplirlas. Es todo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA a favor del ciudadano WILMAN ANDRES VIZCAINO MATA, quien es venezolano, de estado civil soltero, natural Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.945.426, nacido en fecha 17/02/1.988, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Tomasa Mata y Andrés Vizcaino y domiciliado en la Población de Chaguarama de Sotillo, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistentes en presentaciones cada Noventa (90) dias durante la etapa intermedia, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Aprueba, Homologa el Acuerdo reparatorio y por cuanto la obligación en su totalidad se ha cumplido cabalmente se acuerda la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de conformidad con los artículos 40, 48 ordinal 6 y 318 ordinal 3 del C.O.P.P, con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANTONIA LA ROSA DE CEDEÑO. TERCERO: Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano WILMAN ANDRES VIZCAINO MATA, y le establece como condición a cumplir durante UN (01) AÑO, lo siguiente: Presentaciones cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese boleta de libertad por el otorgamiento de la medida cautelar, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del C.O.P.P, adjunto a oficio al Comandante de policía de esta ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones a nivel del sistema Juris 2000. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Así mismo oída la solicitud de Copias simples realizada por las partes este Tribunal las acuerda, instando a las partes hacer todos los trámites necesarios para la reproducción fotostáticos de la misma.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria
Abg. Anna Di Biscegli