REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
CARÚPANO, 12 DE ABRIL DE 2011
200º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002246
ASUNTO: RP11-P-2010-002246
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS, APERTURA A JUICIO Y SOBRESEIMIENTO
En fecha Once (11) de Abril de 2011, siendo las 10:30 AM, se constituyó en la Sala Nº 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretario, Abg. Dorys Malave, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2010-002246, seguido a los imputados RODY JOSE RIGU RATTIA, JULIO CESAR SUBERO MARTÍNEZ, JOSÉ GREGORIO SALAZAR ROSAL Y OSCAR DEL JESÚS RODRÍGUEZ RAUSSEO. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en abg. Crisser Brito, los imputados Rody José Rigu Rattia, Julio Cesar Subero Martínez, José Gregorio Salazar Rosal y Oscar del Jesús Rodríguez Rausseo, el defensor privado abg. Luís Izaguirre, Abg. Manuel Milano, y la defensora pública penal Abg. Amagil Colon en sustitución de la Defensora Público Penal, Abg. Siolis Crespo. No estando Presente: Gilberto José López Sánchez, sobre quien pesa orden de aprehensión.
DEL TRIBUNAL: La Jueza expone: Por cuanto la presente audiencia se ha diferido en mas de Dos oportunidades por ausencia del Imputado GILBERTO LÓPEZ, y en atención a lo establecido en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto numeral se hace necesario, por vía de excepción separar, el presente proceso con respecto al imputado Gilberto López y como consecuencia de ello se da inicio a la presente audiencia y se advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; siendo solo procedente éste último en el presente asunto.
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos, RODY JOSE RIGU RATTIA y JULIO CESAR SUBERO MARTINEZ, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código penal, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código penal, EN GRADO DE COAUTOR, en perjuicio de los ciudadanos Occisos Deivis José Pérez Astudillo, y Carmen Josefina Cedeño Cedeño y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código penal, en perjuicio de Miguel Ángel Rodríguez, Jean Carlos Martínez Narváez, Luís Francisco Mata, Paola Martínez, Jefran Oliver Vivas, Miguel Ángel Antonio Rodríguez, Carlos Andrés Pérez, Alfredo Rafael González Marín, Rosal Rosal Wilfredo Jhovanny, Víctor Yánez, Lilibeth del Carmen Martínez, Carmen González y Juan José Rojas Pérez; JOSÉ GREGORIO SALAZAR ROSAL por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código penal, EN GRADO DE COAUTOR, en perjuicio de los ciudadanos Occisos Deivis José Pérez Astudillo, y Carmen Josefina Cedeño Cedeño y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de Miguel Ángel Rodríguez, Jean Carlos Martínez Narváez, Luís Francisco Mata, Paola Martínez, Jefran Oliver Vivas, Miguel Ángel Antonio Rodríguez, Carlos Andrés Pérez, Alfredo Rafael González Marín, Rosal Rosal Wilfredo Jhovanny, Víctor Yánez, Lilibeth del Carmen Martínez, Carmen González y Juan José Rojas Pérez y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 320 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y OSCAR DEL JESÚS RODRÍGUEZ RAUSSEO, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotores. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos RODY JOSE RIGU RATTIA, JULIO CESAR SUBERO MARTÍNEZ, JOSÉ GREGORIO SALAZAR ROSAL y OSCAR DEL JESÚS RODRÍGUEZ RAUSSEO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Publico, que se ratifique la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados, y que se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
DE LOS IMPUTADOS: La Jueza instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuyen y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de estos a identificarse como RIGU RATTIA RODY JOSE, venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, Soltero, de oficio Obrero, titular de la cedula de identidad 19.453.909, fecha de nacimiento 05/02/1983, hijo de Ingrid Rattia y José Gregorio Rigu, residenciado en primero de mayo calle Bermúdez , casa 22, cerca del gimnasio, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. El segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse JULIO CESAR SUBERO MARTINEZ, venezolano, de 23 años de edad, Obrero, titular de la cedula de identidad 21.011.169, natural de Carúpano municipio Bermúdez del estado sucre, fecha de nacimiento 01/09/1987., hijo de Carmen luna y Ismerdo Subero y residenciado en Guayacán de las Flores, Sector 01, vereda 27 casa Nº 11 Cerca del Mercal Carúpano Estado Sucre, quien expone “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. El tercero de los imputados JOSE GREGORIO SALAZAR ROSAL, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad 25.286.370, de oficio Albañil, de fecha de nacimiento, 18/05/1992, natural de Carúpano, hijo de Sandra Carmona y José Salazar, residenciado en la Avenida Principal de San Martín casa Nº 91, cerca de la Taborca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre del Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. El Cuarto de los imputados, quien dijo llamarse OSCAR DEL JESÚS RODRÍGUEZ RAUSSEO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 16.626.454, de oficio Profesor, de fecha de nacimiento, 13/12/82, natural de Carúpano, hijo de Jesús Rodríguez y Miriam Rausseo, residenciado en Canhunchu Viejo, casa Quinta Génesis, al lado de la panadería Virgen del Valle, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional.
DE LAS DEFENSAS: El Defensor Privado, Abg. Luís Izaguirre, quien expone: “Ratifico en toda y cada una de sus partes los escritos que fueran presentados oportunamente en ejercicio de las atribuciones del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en los que como respuestas a las acusaciones presentadas por el Ministerio Publico alegamos la inocencia de nuestros defendidos, asimismo, promovimos pruebas en cada uno de los casos y opusimos excepciones de conformidad con el articulo 328, numeral 1° en concordancia con el articulo 28 numeral 4, literales C, E e I en ambos casos, considerando en los que se acusaban a nuestros defendidos no revisten carácter penal y por que se dejaron de cumplir los requisitos de los Numerales 2 y 3 del articulo 326 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico las razones planteadas en dichos escritos en el ejercicio de estas excepciones opuestas. Es todo.
El Defensor Privado, Abg. Miguel Milano, quien expone: Me adhiero a lo expuesto por mi colega abg. Luís Izaguirre. Es todo.
La Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expone: Escuchada la acusación presentada por la representación fiscal esta defensa se opone a la admisión de la misma, por cuanto considera que mi representados José Gregorio Salazar y Oscar Martínez, no presenta suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsables de los delitos imputados por la representación fiscal, motivo por el cual solicito la desestimación de la acusación fiscal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la relación de los hechos y del derecho el delito de alteración de seriales imputado Oscar Martínez, es decir, no se encuentran cubierto los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo el delito de homicidio imputado al ciudadano José Gregorio Rosal de acuerdo la circunstancia de modo, tiempo y lugar no precisa la participación del mismo en dichos hechos. En caso de negarse la solicitud realizada por esta defensa y ordenarse la apertura de juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba hago mía las promovidas por la representación fiscal a fines de ser debatidas en el juicio oral y publica, Solicito copia simple. Es todo.
DEL TRIBUNAL: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y escuchado a los diferentes defensores privados y publico ;es por lo que este Tribunal, a los fines, de resolver las excepciones opuestas como punto previo, es necesario hacer el siguiente pronunciamiento: La defensa Privada, alega y opone las excepciones de conformidad con el articulo 328 numeral 1° en concordancia con el articulo 28 numeral 4 literales C, e I, por cuanto los hechos imputados por la representación fiscal no revisten carácter penal y por la falta de los requisitos previstos en el articulo 326 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de la revisión del presente asunto y lo escuchado en esta sala de audiencia con respecto a la acusación y su relación clara, precisa y circunstanciada de hecho punible que se les atribuye a los imputados de autos y representados por la defensa privada y los elementos de convicción que la misma causa contiene y donde se fundamenta la acusación, se desprende que dichos hechos son punibles, si revisten carácter penal, y tanto los hechos descritos como punibles y las conductas desplegada por los imputados que representa la defensa privada contiene la relación de causalidad encuadrada en el derecho y fundamentada la acusación en los elementos de convicción que el Ministerio Publico señala, por lo que se hace necesario declarar sin Lugar las excepciones solicitadas, porque si se cumplió con los requerimientos del articulo 326 del C.O.P.P, en lo referente a lo manifestado por el abogado Luís Izaguirre defensor de los imputados Julio Cesar Subero y Rody Rigu Rattia.
Ahora bien, con respecto a lo alegado por la defensora publica relativo a la Desestimación de la acusación contra el ciudadano Oscar Rodríguez, a quien se le imputa el delito de Alteración de Seriales, es necesario hacer el pronunciamiento al finalizar lo que de seguida se expone: éste Tribunal procede a emitir el pronunciamiento correspondiente a la admisión o no de la acusación en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RODY JOSE RIGU RATTIA y JULIO CESAR SUBERO MARTINEZ, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Occisos Deivis José Pérez Astudillo, y Carmen Josefina Cedeño Cedeño y HOMICIDIO CALIFICADO COMO COAUTORES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de Miguel Ángel Rodríguez, Jean Carlos Martínez Narváez, Luís Francisco Mata, Paola Martínez, Jefran Oliver Vivas, Miguel Ángel Antonio Rodríguez, Carlos Andrés Pérez, Alfredo Rafael González Marín, Rosal Rosal Wilfredo Jhovanny, Víctor Yánez, Lilibeth del Carmen Martínez, Carmen González y Juan José Rojas Pérez; JOSÉ GREGORIO SALAZAR ROSAL, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código penal, en grado de coautor en perjuicio de los ciudadanos Occisos Deivis José Pérez Astudillo, y Carmen Josefina Cedeño Cedeño y HOMICIDIO CALIFICADO COMO COAUTORES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código penal, en perjuicio de Miguel Ángel Rodríguez, Jean Carlos Martínez Narváez, Luís Francisco Mata, Paola Martínez, Jefran Oliver Vivas, Miguel Ángel Antonio Rodríguez, Carlos Andrés Pérez, Alfredo Rafael González Marín, Rosal Rosal Wilfredo Jhovanny, Víctor Yánez, Lilibeth del Carmen Martínez, Carmen González y Juan José Rojas Pérez y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 320 en su encabezamiento del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano; ya como se dijo la misma cumple con lo exigido con lo establecido en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, emanando un fundamento serio para el enjuiciamiento de los mismos, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, y por las defensas, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, ya que a través de ellas las partes demostraran lo que con ellas quieren probar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a lo solicitado por el Defensor Público Penal en cuanto a la desestimación de la acusación con respecto al imputado OSCAR DEL JESÚS RODRÍGUEZ RAUSSEO, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehiculo automotores, considera esta Juzgadora que no existe elementos serios de convicción, que demuestren la presunta participación del mismo en el delito imputado por la representación fiscal, ya de que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el objeto por el cual se le acusa de alteración de seriales del vehiculo, se trata de su propio vehiculo, el cual adquirió de buena fe, del ciudadano Andrés José Brito Campos, lo cual quedo debidamente registrado por ante la notaria publica de la Asunción Estado Nueva Esparta, y que acompaña al mismo el acta de revisión, efectuada por ante Transito y Transporte Terrestre, y que riela al folio 19 al 23 de la tercera pieza, mal pudiere considerarse de que el mismo va a asegurar impunidad de quien y de que? Motivo por el cual se desestima la acusación en su contra ya que el hecho no puede atribuírsele al mismo por lo que decae en el consecuente SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 318 NUMERAL 1° SEGUNDO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Se procede a instruir a los acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al primero de los imputados RIGU RATTIA RODY JOSE, venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, Soltero, de oficio Obrero, titular de la cedula de identidad 19.453.909, fecha de nacimiento 05/02/1983, hijo de Ingrid Rattia y José Gregorio Rigu, residenciado en primero de mayo calle Bermúdez , casa 22, cerca del gimnasio, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me voy a juicio”. Es todo. El segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse JULIO CESAR SUBERO MARTINEZ, venezolano, de 23 años de edad, Obrero, titular de la cedula de identidad 21.011.169, natural de Carúpano municipio Bermúdez del estado sucre, fecha de nacimiento 01/09/1987., hijo de Carmen luna y Ismerdo Subero y residenciado en Guayacán de las Flores, Sector 01, vereda 27 casa Nº 11 Cerca del Mercal Carúpano Estado Sucre, quien expone “Admito los hechos”. Es todo. Al tercero de los imputados JOSE GREGORIO SALAZAR ROSAL, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad 25.286.370, de oficio Albañil, de fecha de nacimiento, 18/05/1992, natural de Carúpano, hijo de Sandra Carmona y José Salazar, residenciado en la Avenida Principal de San Martín casa Nº 91, cerca de la Taborca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre del Estado Sucre; quien expone: “Admito los hechos, solicito la imposición de la pena, es todo.
De la Defensas: El Defensor Privado Penal abg. Luís Izaguirre, quien expone: “Oída la admisión de hechos en la cual mi representado Julio Subero, admitió el hecho, solicita la imposición de la pena, se le aplique la rebaja de ley de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sea la mas idónea que pueda acordarse”. Es Todo.
El Defensor Privado Abg. Manuel Milano, quien expone: Me adhiero a lo expresado por mi colega. Es Todo.
La Defensora Pública Penal abg. Amagil Colon, quien expone: “Oída la admisión de hechos en la cual mi representado José Gregorio Salazar Rosal, admitió el hecho, solicito la imposición de la pena, se le aplique la rebaja de ley de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sea la mas idónea que pueda acordarse.
DEL TRIBUNAL: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados: JULIO CESAR SUBERO MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO SALAZAR ROSAL ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a el ciudadano JULIO CESAR SUBERO MARTÍNEZ por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO COMO COAUTORES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal; imputaciones estas sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer: Para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, se establece una pena que oscila entre Quince (15) a Veinte (20) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Diecisiete (17) Años con Seis (06) Meses de prisión, termino este que se impone, por cuanto nos encontramos ante una concurrencia de delito. En cuanto al delito HOMICIDIO CALIFICADO COMO COAUTORES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código penal, se establece una pena que oscila entre Quince (15) a Veinte (20) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Diecisiete (17) Años con Seis (06) Meses de prisión y por cuanto nos encontramos en la figura inacabada de la frustración y que de conformidad con el articulo 82 del Código Penal, se debe de tomar una tercera parte, siendo la tercera parte, Once (11) años y Ocho (08) meses de prisión y en atención a que nos encontramos ante delitos con igual pena de prisión se hace necesario aplicar el contenido en el articulo 88 del Código Penal, el cual preceptúa que se le debe de imponer la pena solo el delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente del tiempo del otro u otros, es decir, al delito principal, que sería de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, con pena de Diecisiete (17) Años con Seis (06) Meses de prisión, se le suma Cinco (05) años y Diez (10) meses de prisión. Ahora bien en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, se establece una pena de Cinco (05) a Ocho (08) años de prisión, Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Seis (06) Años, con Seis (06) Meses de prisión y en atención a que nos encontramos ante delitos con igual pena de prisión se hace necesario aplicar el contenido en el articulo 88 del Código Penal, el cual preceptúa que se le debe de imponer solo el aumento de la mitad del tiempo correspondiente del tiempo del otro, es decir, al delito principal se le suma Tres (03) años y Tres (03) meses, para un total de VEINTISÉIS (26) AÑOS CON SIETE (07) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma, se ordena rebajar la pena aplicable de un terció a la mitad; en consecuencia realizada la operación matemática correspondiente y considerando la rebaja de un tercio, queda la pena definitiva a imponer en DIECISISTE (17) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY.
En cuanto al imputado JOSÉ GREGORIO SALAZAR ROSAL, por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO COMO COAUTORES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 320 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, imputaciones estas sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer: Para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, se establece una pena que oscila entre Quince (15) a Veinte (20) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Diecisiete (17) Años con Seis (06) Meses de prisión, termino este que se impone, por cuanto nos encontramos ante una concurrencia de delito. En cuanto al delito HOMICIDIO CALIFICADO COMO COAUTORES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código penal, se establece la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Diecisiete (17) Años con Seis (06) Meses de prisión y por cuanto nos encontramos en la figura inacabada de la frustración y que de conformidad con el articulo 82 del Código Penal, se debe de tomar una tercera parte, siendo la tercera, Once (11) años y Ocho (08) meses y en atención a que nos encontramos ante delitos con igual pena de prisión se hace necesario aplicar el contenido en el articulo 88 del Código penal el cual preceptúa que se le debe de imponer la pena solo el delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente del otro u otros, es decir, al delito principal, que sería de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, con pena de Diecisiete (17) Años con Seis (06) Meses de prisión se le suma Cinco (05) años y Diez (10) meses; y en cuanto al delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 320 en su encabezamiento del código penal, establece una pena entre Tres (03) a Nueve (09) meses de prisión, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Seis (06) Meses de prisión y en atención a que nos encontramos ante delitos con igual pena de prisión se hace necesario aplicar el contenido en el articulo 88 del Código penal el cual preceptúa que se le debe de imponer solo el aumento de la mitad del tiempo correspondiente del tiempo del otro, es decir, al delito principal se le suma Tres (03) meses, para un total de QUINCE (15) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.
Ahora bien, se acuerda la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, del ciudadano RODY JOSE RIGU RATTIA, venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, Soltero, de oficio Obrero, titular de la cedula de identidad 19.453.909, fecha de nacimiento 05/02/1983, hijo de Ingrid Rattia y José Gregorio Rigu, residenciado en primero de mayo calle Bermúdez , casa 22, cerca del gimnasio, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por su presunta participación en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Occisos Deivis José Pérez Astudillo, y Carmen Josefina Cedeño Cedeño y HOMICIDIO CALIFICADO COMO COAUTORES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código penal, en perjuicio de Miguel Ángel Rodríguez, Jean Carlos Martínez Narváez, Luís Francisco Mata, Paola Martínez, Jefran Oliver Vivas, Miguel Ángel Antonio Rodríguez, Carlos Andrés Pérez, Alfredo Rafael González Marín, Rosal Rosal Wilfredo Jhovanny, Víctor Yánez, Lilibeth del Carmen Martínez, Carmen González y Juan José Rojas Pérez. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se Declara el sobreseimiento de la causa con respecto al ciudadano OSCAR DEL JESÚS RODRÍGUEZ RAUSSEO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 16.626.454, de oficio Profesor, de fecha de nacimiento, 13/12/82, natural de Carúpano, hijo de Jesús Rodríguez y Miriam Rausseo, residenciado en Canhunchu Viejo, casa Quinta Génesis, al lado de la panadería Virgen del Valle, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por su presunta participación en la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotores, por cuanto los hechos no pueden ser atribuidos al mismo, de conformidad a lo establecido en el articulo 318 numeral 1° en su Segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONDENA a los ciudadanos acusados JULIO CESAR SUBERO MARTINEZ, venezolano, de 23 años de edad, Obrero, titular de la cedula de identidad 21.011.169, natural de Carúpano municipio Bermúdez del estado sucre, fecha de nacimiento 01/09/1987., hijo de Carmen luna y Ismerdo Subero y residenciado en Guayacán de las Flores, Sector 01, vereda 27 casa Nº 11 Cerca del Mercal Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Occisos Deivis José Pérez Astudillo, y Carmen Josefina Cedeño Cedeño y HOMICIDIO CALIFICADO COMO COAUTOR, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de Miguel Ángel Rodríguez, Jean Carlos Martínez Narváez, Luís Francisco Mata, Paola Martínez, Jefran Oliver Vivas, Miguel Ángel Antonio Rodríguez, Carlos Andrés Pérez, Alfredo Rafael González Marín, Rosal Rosal Wilfredo Jhovanny, Víctor Yánez, Lilibeth del Carmen Martínez, Carmen González y Juan José Rojas Pérez; y a el ciudadano acusado JOSE GREGORIO SALAZAR ROSAL, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad 25.286.370, de oficio Albañil, de fecha de nacimiento, 18/05/1992, natural de Carúpano, hijo de Sandra Carmona y José Salazar, residenciado en la Avenida Principal de San Martín casa Nº 91, cerca de la Taborca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre del Estado Sucre, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Occisos Deivis José Pérez Astudillo, y Carmen Josefina Cedeño Cedeño y HOMICIDIO CALIFICADO COMO COAUTOR, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de Miguel Ángel Rodríguez, Jean Carlos Martínez Narváez, Luís Francisco Mata, Paola Martínez, Jefran Oliver Vivas, Miguel Ángel Antonio Rodríguez, Carlos Andrés Pérez, Alfredo Rafael González Marín, Rosal Rosal Wilfredo Jhovanny, Víctor Yánez, Lilibeth del Carmen Martínez, Carmen González y Juan José Rojas Pérez; y por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 320 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: De Conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO del ciudadano RODY JOSE RIGU RATTIA, venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, Soltero, de oficio Obrero, titular de la cedula de identidad 19.453.909, fecha de nacimiento 05/02/1983, hijo de Ingrid Rattia y José Gregorio Rigu, residenciado en primero de mayo calle Bermúdez , casa 22, cerca del gimnasio, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por su presunta participación en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Occisos Deivis José Pérez Astudillo, y Carmen Josefina Cedeño Cedeño y HOMICIDIO CALIFICADO COMO COAUTOR, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de Miguel Ángel Rodríguez, Jean Carlos Martínez Narváez, Luís Francisco Mata, Paola Martínez, Jefran Oliver Vivas, Miguel Ángel Antonio Rodríguez, Carlos Andrés Pérez, Alfredo Rafael González Marín, Rosal Rosal Wilfredo Jhovanny, Víctor Yánez, Lilibeth del Carmen Martínez, Carmen González y Juan José Rojas Pérez. Remítase la presente causa en copias certificadas en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por la sentencia condenatoria y el Sobreseimiento en copias certificadas al archivo, todo en cuaderno separado. Se instruye al secretario a que remita las Actuaciones Originales Al Tribunal De Juicio en el lapso legal correspondiente. Se acuerda crear cuaderno separado con respecto al imputado GILBERTO JOSE LOPEZ SANCHEZ, sobre el cual pesa una orden de aprehensión de fecha 13/01/11 y a tal efecto líbrese cuaderno separado y remítase copia de las actuaciones al Ministerio Publico. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Anna Di Biscegli
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