REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002069
ASUNTO: RP11-P-2007-002069


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto el escrito presentado por los Fiscales Terceros Principal e Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicitan a éste Tribunal, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra JACKSON ENRIQUE GUEVARRA YANCE, por la existencia del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LUÍS VALERIO PIÑANGO, hecho ocurrido en fecha 27-06-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción penal se ha extinguido por prescripción.
Ahora bien analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud fiscal, observa que el hecho objeto del proceso lo constituye el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual preceptúa una pena de prisión, entre TRES (03) A DOCE (12) MESES, cuyo término medio es de SIETE ( 07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS y el hecho ocurrió en fecha 27-06-2007, por lo que a la fecha de hoy han transcurrido, Tres (03) años, Nueve (09) meses y cinco (05) días, más del tiempo legal previsto para que opere la prescripción de la Acción, a tenor de lo pautado en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, es por lo que, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, numeral 8° y 324 ejusdem, y con fundamento en el artículo108 ordinal 5 del Código Penal, por estar llenos los requisitos de ley. Se estima que no es necesario fijar audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto de las actas se infiere que el motivo del mismo esta comprobado y por ende ajustado a derecho, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Remítase la causa al Archivo en su debida oportunidad. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase.-
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
El Secretario

Abg. Anna Di Biscegli