REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000953
ASUNTO: RP11-P-2011-000953


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


En fecha Siete (07) de Abril de 2.011, siendo las 5:00 horas de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Osneylin Cedeño y el Alguacil de Guardia, a los fines de realizarla AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano JOSÈ GREGORIO LUGO BLANCO. Encontrándose presentes: El Fiscal en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. Jorge Sayegh, el imputado (previo traslado). Acto seguido se les impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se le designa en este acto al Defensor Público Penal de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien manifestó y fue impuesto de las actuaciones.
El Fiscal Del Ministerio Público, quien Expone: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano JOSÈ GREGORIO LUGO BLANCO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-04-2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Asimismo, solicito se le decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar a los imputados, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que los imputados pudieren influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, asimismo solicito medida de aseguramiento preventivo de los bienes incautados de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la constitución y 183 y 184 de la ley de droga, de igual modo solicito se califique la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del C.O.P.P, finalmente solicito copias simples de la presente acta. Solicito copia simple del acta. Es todo.
Del imputado: La Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse al ciudadano: JOSÈ GREGORIO LUGO BLANCO, quien dijo ser venezolana, Natural de La Guaira, de 29 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.796.801, de oficio Obrero, nacido el 15-06-1.98309-01-1982, hijo de Ciria Blanco y Jesús Lugo, domiciliado en el Río caribe, Mauraco, casa nº 02 cerca de la escuela Carúpano Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “ Eso no era mío Yo lo que tenia eran cuatro tabaquitos en roli como cigarro, eso era marihuana, y yo estaba haciendo un ranchito, eso es de mi consumo.” es todo.
El Defensor Público Penal, Abg. Jesús Mayz, quien expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano José Gregorio Lugo Blanco, que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público esta imputando el delito de Trafico, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, no es meno cierto, que no se encuentran las previsiones establecidas en el artículo 250 del COPP, específicamente la del numeral 3, referido a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido y con base a las previsiones establecidas en el artículo 252 del COPP, invoco a favor del justiciable los numerales 1 y 2, ya que el mismo como puede apreciar este digno tribunal, carece de recursos económicos a los fines de destruir, modificar y falsificar elementos de convicciones, o de igual manera influir para que pueda comprar conciencia de testigos, victimas y cuerpo a los fines de poner en peligro la investigación en la búsqueda de la verdad,. Por los argumentos ya expresados, solicito medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad 256 numeral 3.del copp. es todo.
Del Tribunal : Ahora bien en cuanto a la solicitud fiscal y los alegatos esgrimidos por la defensa, así mismo escuchada la declaración del imputado y revisadas todas y cada una de las actas procesales se considera que pudríamos estar ante la presencia del delito tipificados por el ministerio Público como lo es TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, los cuales se evidencia de las siguientes actas: Acta de investigación , de fecha 05-04-2011, suscrita por los funcionarios del IAPES, mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, donde se deja constancia que funcionarios de la policía de Río Caribe, en labores de patrullaje, en la calle principal, por el sector Mauraco, avistaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial opto por ocultarse detrás de unos árboles, motivo por el cual se le indico que se quedara donde estaba y le hicieron la advertencia preliminar para procede conforme al artículo 205 del COPP, manifestando el mismo en forma negativa y amparados en el referido artículo y en presencia de dos ciudadanos que pasaban por el lugar proceden a practicar la inspección a dicho ciudadano, encontrándole en el bolsillo izquierdo del bermuda que vestía, un envoltorio, de residuos vegetales que por su olor se trataría de presunta marihuana y cuatro envoltorios contentivo a su vez de residuos vegetales, por lo que de conformidad con el artículo 248 del C.O.P.P., aprehenden al mismo y lo trasladan a la sede policial, Identificándolo como Lugo Blanco José Gregorio, imputado presente en sala, cursante al folio 01 y su Vto. Acta de aseguramiento de las evidencias físicas incautadas, la cual arroja un peso bruto de 30 g, con 800 miligramos de presunta marihuana, cursante al folio 05. Actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos Escarnio Yánez Efraín José y Luís Alberto Yánez, donde se deja constancia de la declaración rendida por los mismos, cursante al folio 06, y 07. Acta de Investigación Penal, de fecha 06-04-2011, suscrita por los funcionarios del CICPC; donde se deja constancia del recibo de las actuaciones conjuntamente con el detenido y las diligencias practicadas a los fines de verificar los posibles registros policiales y se deja constancia que el imputado de autos presenta Registros policiales, cursante al folio 11; Planilla de Cadena y Custodia de la sustancia incautadas, cursante al folio 12. Memorando Nº 9700-226-355, donde se deja constancia que el imputado José Gregorio Lugo Blanco, presenta Registros Policiales. Cursante al folio 14.
Ahora bien, el Tribunal a pesar de lo alegado por la defensa, considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del COPP nos establece que se presume peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, como lo es en el presente caso, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y aunado a la conducta predelictual reflejada en el asunto del imputado y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudieren influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente a pesar de que el imputado según declaración de la defensa no tiene recursos económicos para ello, más sin embargo pudiere poner en peligro la investigación y con ello entorpecer la justicia; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de La defensa de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: JOSÈ GREGORIO LUGO BLANCO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.977.793, de oficio comerciante, nacido el 11-06-1978, hijo de Aldemia de Peña y Virgilio Peña, domiciliado en LA Urbanización CANTV, primera calle, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad, donde dicho imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Cuarta de Control


Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria

Abg. Ana Di Biscegli