REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000954
ASUNTO: RP11-P-2011-000954



MEDIDA CAUTELAR


En fecha 07 de Abril de 2011, siendo la 4:30 de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Osneylin Cedeño y el Alguacil de guardia, a los fines de realizarla Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: LUÌS ALBERTO UGAS MOYA, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. Encontrándose presentes: el Fiscal en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. Jorge Sayegh, el Imputado ante señalado, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el imputado LUÌS ALBERTO UGAS MOYA, no Tener abogado de confianza que lo asista por lo que se procede a designar como defensor Público de guardia al Abg. Jesús Mayz y fue impuesto de las actuaciones.
El Fiscal Del Ministerio Público, quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: LUÌS ALBERTO UGAS MOYA, plenamente identificado en autos, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos de fecha 05-04-2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos el cual precalifico en este acto como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; Así mismo solicito medida de aseguramiento preventivo de los bienes incautados de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la constitución y 183 y 184 de la ley de droga y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Es todo. Del Imputado: La Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: LUÌS ALBERTO UGAS MOYA, venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.563.086, de oficio Agricultor, nacido 24-08-1982, hijo de Santana Ugas y Rasa Amelia Moya, Domiciliado en Mundo Nuevo de Campo Claro, calle la Florida, casa sn, cerca de la Escuela Misión Riva, del estado Sucre, quien expone: “Salí en horas de la mañana a hacer diligencias estando por la farmacia me intercepto una comisión del C.I.C.P.C y en el suelo encontraron un paquetico pero eso no era mío, yo no tenia ninguna posesión de droga, es todo.
El Defensor Público Abg. Jesús Mayz, expone: “ Esta defensa en nombre y representación del ciudadano Luís Alberto Ugas Moya , de conformidad con el artículo 251 , relacionado al peligro de Fuga ya q2ue la pena que llegarse a impone no es superior en sus limite máximo y si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, no es meno cierto, que no se encuentran las previsiones establecidas en el artículo 250 del COPP, específicamente la del numeral 3, referido a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido y con base a las previsiones establecidas en el artículo 252 del COPP, invoco a favor del justiciable los numerales 1 y 2, ya que el mismo como puede apreciar este digno tribunal, carece de recursos económicos a los fines de destruir, modificar y falsificar elementos de convicciones, o de igual manera influir para que pueda comprar conciencia de testigos, victimas y cuerpo a los fines de poner en peligro la investigación en la búsqueda de la verdad,. Por los argumentos ya expresados, solicito medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad 256 numeral 3.del copp. es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, y la defensa, quien solicita la libertad sin restricción para su defendido, y oído la declaración del imputado así como también revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Nos encontramos en la fase de investigación de la cual el ministerio publico es el titular de la acción penal y donde a este tribunal de control le corresponde llevar el control de todos los alegatos de las partes así como de los elementos de convicción que de ella deriven, en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 05-04-2011. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación de los imputados de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios del CICPC, de Guiria, donde se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar; cursante al folio 01; Acta de Policial suscrita por los funcionarios del Iapes, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, cursante al folio 05. Acta de entrevista suscrita por los ciudadanos Sitia Javier Enrique, donde se deja constancia de la declaración realizada por el mismo, cursante al folio 06. Acta de inspección técnica al lugar relacionado con los hechos, cursante al folio 08; acta de aseguramiento de las evidencia físicas incautadas, cursante al folio 09. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas incitadas, cursante a los folios 10 y 11. Reconocimiento Nº 001, donde se deja constancia del arma incautada, cursante al folio 12. Memorando donde se deja constancia que el imputado de autos no presentan registros policiales, cursante al folio 13. Actuaciones estas que le dan presunción a esta juzgadora que pudiéramos estar en presencia como lo señalé en el hecho punible imputado, existiendo plurales elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en el hecho, razón por la cual decreta la medida solicitada por la representación fiscal, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, de esta manera se decreta sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por las defensas y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: LUÌS ALBERTO UGAS MOYA, venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.563.086, de oficio Agricultor, nacido 24-08-1982, hijo de Santana Ugas y Rasa Amelia Moya, Domiciliado en Mundo Nuevo de Campo Claro, Municipio Mariño, del estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Mariño, por el lapso de seis (06) meses. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda medida de aseguramiento preventivo de los bienes incautados de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la constitución y 183 y 184 de la ley de droga y 274 del Código Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. Líbrese las boletas de libertad. Líbrese oficio al DARFA de municiones. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial


Abg. Ana Di Biscegli