REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 8 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000945
ASUNTO: RP11-P-2011-000945


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: Abg. ELVISMARY HERNÁNDEZ
FISCAL SÉPTIMA

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: Abg. AMAGIL COLON

IMPUTADO: ANTONIO ALI
ALEXIS HERNANDEZ SOTO
JORGE MENA DIAZ
NIGEL TERRENCE CORDNER
CANDIDO ROIS QUEZADA
PEDRO JOSÈ HENRIQUEZ
RONALD ROBINSON

DELITO: DAÑOS EN PUERTO Y OBRAS
PUBLICAS


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien solicita la Privación Judicial Preventiva De Libertad de los ciudadanos: ANTONIO ALI, ALEXIS HERNANDEZ SOTO, JORGE MENA DIAZ, NIGEL TERRENCE CORDNER, CANDIDO ROIS QUEZADA, PEDRO JOSÈ HENRIQUEZ Y RONALD ROBINSON, plenamente identificado en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de DAÑOS EN PUERTO Y OBRAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 primer aparte del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; escuchado lo manifestado por los imputados de autos, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, representada por la Abg. Amagil Colon, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Publico como el delito de DAÑOS EN PUERTO Y OBRAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 04-04-2011. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados: ANTONIO ALI, ALEXIS HERNANDEZ SOTO, JORGE MENA DIAZ, NIGEL TERRENCE CORDNER, CANDIDO ROIS QUEZADA, PEDRO JOSÈ HENRIQUEZ Y RONALD ROBINSON, como autores o participes del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: 1.- Acta Policial de fecha 04-04-2011, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la detención de los imputados de autos. 2.- Fijaciones fotográficas de los daños causados al sistema de Control, Riser y Moonpool, de PDVSA Servicios Petroleros, los cuales corren insertos a los folios 11, 12, 13, 14 y 15; 3.- Acta de Inspección para Buques de Mayores de 150 UAB (Tipo Carga General), la cual corre inserto a los folios 16 y 17; 4 .- Informe del Impacto Económico del Evento de la Colisión, de fecha 05-04-2011, de donde se desprende que el reemplazo de las piezas dañadas por piezas nuevas y certificaciones con un impacto de costo de 40.89 MM $, firmado por el Gerente General Región Costera Afuera PDVSA, Servicios Petroleros, S.A José Luís Gutiérrez; 5.- Reporte de Colisión PetroSaudi Saturn debidamente firmada por los Ciudadanos: David Wells Gerente de Operaciones y Raúl Briceños Capitán de Altura Capitán del Puerto de Carúpano, el cual corre inserto a los folios 20, 21 y 22; 6.- Oficio de fecha 05-04-2011, dirigido a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, 7.- Auto de inicio de Investigación Penal de fecha 04-04-2011; 8.- Informe de Entrega de Copias Fotostáticas, Contrato de Perforación PDVSA Servicios Petro Saudi Oli Services (Venezuela LTD) de fecha 06-04-2011, el cual corre inserto de los folios 24 al 88.
Este Tribunal considera que en lo que respecta a los ciudadanos ANTONIO ALI, ALEXIS HERNANDEZ SOTO, JORGE MENA DIAZ, NIGEL TERRENCE CORDNER, CANDIDO ROIS QUEZADA, PEDRO JOSÈ HENRIQUEZ Y RONALD ROBINSON, existe peligro de fuga, en virtud de que los imputados no tienen arraigo en el país, ya que tres de ellos tienen nacionalidad Trinitaria, otros Tres nacionalidad Dominicana y otro nacionalidad Cubana, así como al embarcación tiene bandera Tanzania, lo que facilita el abandono definitivo por parte de los mismos del país, poniendo en riego el resultado de la investigación que adelanta el Ministerio Público en torno a este caso; así mismo se configura el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual su limite máximo es igual a diez (10) años, lo que puede influir en el animo de los mismos para abandonar el país, además por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, delito que atenta contra el Estado Venezolano, además existe peligro de obstaculización ya que los imputados pueden influir sobre funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 1°, 2°, y 3°, y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, efectuada por la defensa, en lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, así mismo se decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 585, en relación con el articulo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil; las medidas innominada de prohibición del zarpe y la prohibición de enajenar y grabar el barco Icon 1, matricula OMI 6506214, de Bandera Tanzania, la cual se encuentra a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ANTONIO ALI, de Nacionalidad: Trinitaria, de 38 años de edad, Pasaporte Nº BA000101, nacido en fecha: 13-11-1.972, hijo Lloyd Dyir y Nisha Ali-, de profesión u oficio: Capitán, y residenciado en Main Rd Fanny Village Point Fortín, Trinidad y Tobago; ALEXIS HERNANDEZ SOTO, de Nacionalidad: Dominicano, de 30 años de edad, Pasaporte Nº SC5610484, nacido en fecha: 19-05-1.980, hijo Pedro Hernández y Nurys Soto, de profesión u oficio: Oficial de Marina Mercante, y residenciado en: Santo Domingo, Avenida Jose Contreras, apartamento Nº 28; JORGE MENA DIAZ, de Nacionalidad: Cubano, de 50 años de edad, Pasaporte Nº B599669, nacido en fecha: 10-12-1.960, hijo Ángel Mena y Ada Díaz, de profesión u oficio: Maquinista, y residenciado en: Miami, Florida, 1090 nort west Nort River drive, Estados Unidos; NIGEL TERRENCE CORDNER, de Nacionalidad: Presuntamente Trinitaria, de 40 años de edad, Pasaporte TA22044, nacido en fecha: 13-12.1970, hijo Lucil Cordner y ghossef James, de profesión u oficio: Marinero, y residenciado en Blue Bassin Road, Digo Martin Poll 54, Trinidad; CANDIDO MAXIMO ROIS QUEZADA, de Nacionalidad: Dominicano, de 27 años de edad, Pasaporte Nº 4113495, nacido en fecha: 14-11-1.983, hijo Candido Máximo Rois y Ana Melida Quezada, de profesión u oficio: Marino Mercante, y residenciado en San Pedro de Macori, Calle 10 de Septiembre, casa Nº 86, Republica Dominicana; PEDRO JOSÈ HENRIQUEZ, de Nacionalidad: Dominicano, de 52 años de edad, Pasaporte Nº SC4239008, nacido en fecha: 28-04-1.957, hijo José Pérez y Antonia Henríquez, de profesión u oficio: Marinero, y residenciado en Santo Domingo, Calle Gabino Coello, Calle Santa Bárbara, zona Colonial, casa Nº 01, Republica Dominicana; y RONALD ROBINSON, de Nacionalidad: Trinitario, de 43 años de edad, documento de identidad Nº 19680302036, nacido en fecha: 02-03-1.968, hijo Elsa Robinson y Edwor Robinson, de profesión u oficio: Ingeniero Mecánico y residenciado: 23 Baimain Gaqdens Conva Trinidad y Tobago; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de DAÑOS EN PUERTO Y OBRAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 primer aparte del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 1°, 2°, y 3°, y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 585, en relación con el articulo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil; las medidas innominada de prohibición del zarpe y la prohibición de enajenar y grabar el barco Icon 1, matricula OMI 6506214, de Bandera Tanzania, la cual se encuentra a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta Ciudad. Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensa Publica. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a las mismas a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. Líbrese oficio a la Capitanía de Puerto de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, informándole que se decreto la prohibición de Zarpe de la Embarcación y prohibición de enajenar y gravar la misma. Líbrese oficio al registro naval informándole que se decreto prohibición de enajenar y gravar sobre el barco Icon 1, así como la prohibición de Zarpe de la misma, solicitándole que informe a este Tribunal los datos del registro donde se encuentra, protocolizado el documento de propiedad de la presente embarcación. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial

Abg. Mildred Alejandra De Simone