REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 5 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000871
ASUNTO: RP11-P-2011-000871


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: Abg. JOSE ANTONIO FRAGA
FISCAL PRIMERO

VÍCTIMA: ANGELICA MARIA VENERI

DEFENSOR: Abg. AMAGIL COLON

IMPUTADO: MANUEL ANTONIO ZABALETA

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, quien solicitó al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado MANUEL ANTONIO ZABALETA, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo alegado por la Defensa Publica, Abg. Amagil Colón; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MARIA VENERI, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 30-03-2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano MANUEL ANTONIO ZABALETA, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como: 1.- Denuncia suscrita por la ciudadana Angélica Maria Veneri, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en la cual fue victima, cursante al folio 5 y su folio y folio 6. 2.- Constancia Médica, expedida por la Dra. Jesús González, del Hospital Dr. Alberto Mussa Yibirìn”, del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre; quien deja constancia que a ese centro acudió la Ciudadana Angélica Veneri. Cursante al folio 7 de las actas. 3.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionarios adscritos a la Región Policial de Benítez, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo detienen al imputado de autos, cursante al folio 9; 4.- Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad, a favor de la víctima y en contra del imputado, cursante al folio 11 y su vuelto; Acta de Investigación, de fecha 30 de marzo de 2011, suscrito por funcionarios, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 15 y su vuelto.
No obstante, considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; por lo que de conformidad con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante la Comandancia de Policía del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días. Asimismo se le Impone las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida: SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MANUEL ANTONIO ZABALETA, venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 01-02-82, titular de Cédula de Identidad Nº 18.592.108, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de: Ángel Salazar y Gabriela Zabaleta, y domiciliado en: Rusian, Guatamare del Pilar, Calle Principal, carretera Nacional Agua Fría, cerca del río. Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yelitza Sucre Merecuares, consistente en la presentación cada 15 días por ante por ante la Comandancia de Policía del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, por un lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, consistente en: PRIMERO Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida: SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con boleta de libertad respectiva. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, participando lo aquí decidido. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial

Abg. Mildred Alejandra De Simone