REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000870
ASUNTO: RP11-P-2011-000870
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. JOSE ANTONIO FRAGA
FISCAL PRIMERO
VÍCTIMA: CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ
DEFENSOR: Abg. AMAGIL COLON
IMPUTADO: DANNY TORRES GUTIERREZ
DELITO: LESIONES PERSONALES BÁSICAS
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José A Fraga, en contra del ciudadano DANNY JOSÈ TORRES GUTIERREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, representada por la Abg. Amagil Colon, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 29-03-2011.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado DANNY JOSÈ TORRES GUTIERREZ como autor del mismo, lo cual se evidencia de: Acta policial, cursante al folio Nº 3 y su vuelto, suscrita por funcionarios adcritos al Destacamento Nº 78 de la guardia nacional, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprendido el imputado de autos; Acta de entrevista, de fecha 29/03/2011, inserta en el folio 05, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 10, Reconocimiento Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2011, cursante al folio 11.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en la prohibición del imputado de acercarse a la víctima por el lapso de seis (06) meses.
Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide. –
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: DANNY JOSÈ TORRES GUTIERREZ, venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 28-11-90, titular de Cédula de Identidad Nº 21.541.622, de de profesión u oficio: Obrero, hijo de José Luís Torres y Madres Desconocida; y domiciliado en el Sector de Guaca, Calle Principal, cerca de la plaza, Casa sin numero, cerca de la bodega e primo. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ, consistente en la prohibición de acercarse el imputado a la víctima, durante el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 9°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinarios, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
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