REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001166
ASUNTO: RP11-P-2011-001166
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. RORAIMA ORTIZ
FISCAL: Abg. DANIELA AGUILAR
FISCAL AUXILIAR TERCERO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: Abg. CRUZ CARABALLO
IMPUTADO: JHONATAN VELASQUEZ
PEDRO SALAZAR
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilera, en contra de los ciudadanos: JHONATAN VELASQUEZ y PEDRO SALAZAR, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa publica, representada por el Abg. Cruz Caraballo, que solicito a favor de su defendido la Libertad sin Restricciones, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:
En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 28-04-2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos JHONATAN VELASQUEZ y PEDRO SALAZAR, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como: 1.- Acta Policial, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Region Policial delegación de Guiria con sede en Guiria del Estado Sucre, donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo detiene a los imputados de autos y dejan constancia de l arma de fuego incautada, así como del dinero decomisado al mismo; cursante al folio 01 y vuelto. 2.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Miguel González, adscritos a la Región Policial con sede en Guiria del Estado Sucre, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas constante al folio 06, donde dejan constancia de la del reconocimiento legal realizado al arma de fuego incautado en el procedimiento. Planilla de Remisión de Moto folio 07,
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada ocho (08) días por ante por ante la Policía Municipal de Cajigal, por el lapso de Seis (06) meses.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JHONATAN VELASQUEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 23-07-1992, titular de la cédula de identidad Nº 23.550.937, sin oficio, hijo de Lucia Velásquez y Armando Rivero residenciado en: el Caserío de Chorochoro Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre; y PEDRO SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 23-07-1992, titular de la cédula de identidad Indocumentado, sin oficio, hijo de Noris Subero y y Santo Salazar, residenciado en: el Caserío de Quebrada de la Niña Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante por ante la Policía Municipal de Cajigal, por un lapso de Seis (06) meses. Asimismo se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con boleta de libertad respectiva y Oficio a la Policía de Cajigal, informándole sobre la presentaciones aquí acordadas. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. RORAIMA ORTIZ
|