REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001164
ASUNTO: RP11-P-2011-001164


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. RORAIMA ORTIZ

FISCAL: Abg. ELVISMARY HERNANDEZ
FISCAL SEPTIMA

VÍCTIMA: ADRIANA DIAZ GONZALEZ
JUANA GONZALEZ

DEFENSOR: Abg. CRUZ CARABALLO

IMPUTADO: ALEXIS RAMON DIAZ GONZALEZ

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO
Y VIOLENCIA FISICA


Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, en contra del ciudadano ALEXIS RAMON DIAZ GONZALEZ, ampliamente identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUANA GONZALEZ y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN DIAZ GONZALEZ, y así mismo solicita se ratifiquen las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87, ordinales 5°, 6° y 13°; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa publica, representada por el Abg. Cruz Caraballo, quien solicito a favor de su defendido la Libertad sin Restricciones y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 27-04-2011. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALEXIS RAMON DIAZ GONZALEZ, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Investigación Penal, de fecha 27-04-2011, cursante al folio 01, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Acta de entrevista, de fecha 27-04-2011, cursante al folio 09, en el cual se deja constancia de entrevista rendida por la victima en el presente asunto. Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 17-04-2011, cursante al folio 07. Oficio S/N, de fecha 27-04-2011, cursante al folio 08, en el cual se deja constancia de la solicitud realizada al Medico Forense de guardia, para que le sea practicado examen medico legal a la victima en el presente asunto. Oficio S/N. de fecha 27-04-2011, cursante al folio 10, en el cual se deja constancia de la solicitud realizada al Director del Ambulatorio Juan Otahola Ruggianni que le sea practicado examen psicológico a la victima en el presente asunto. Oficio N° R3DAV217/11, cursante al folio 11, de fecha 27-04-2011, en el cual se deja constancia de la remisión de actuaciones a la Fiscalia séptima del Ministerio Público del procedimiento. Acta de Investigación Penal, de fecha 27-04-2011, cursante al folio 13, en el cual se deja constancia, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano, en el cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Acta de Investigación Técnica, de fecha 27-04-2011, cursante al folio 14, en el cual se deja constancia de la inspección practicada en lugar de los hechos. Memorando 9700-226-455, de fecha 28-04-2011, cursante al folio 15, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presente registros de entradas policiales por delito alguno.
Considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5°, 6° y 13°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ALEXIS RAMON DIAZ GONZALEZ, venezolano, de estado civil: soltero, natural de Carúpano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.214.056, nacido en fecha 17-03-1983, hijo JUAN DIAZ Y JESUS GONZALEZ, de ocupación obrero y domiciliado en la calle 4, el Lirio, casa Nº 286, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUANA GONZALEZ y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN DIAZ GONZALEZ; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada ocho (08) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5°, 6° y 13°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones del imputado. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. RORAIMA ORTIZ