REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001162
ASUNTO: RP11-P-2011-001162
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. RORAIMA ORTIZ
FISCAL: Abg. DANIELA AGUILAR
FISCAL AUXILIAR TERCERO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: Abg. CRUZ CARABALLO
IMPUTADO: SANTO MARINO NORIEGA
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilera, en contra del ciudadano: SANTO MARINO NORIEGA, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa publica, representada por el Abg. Cruz Caraballo, que solicito a favor de su defendido la Libertad sin Restricciones, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:
En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 28-04-2.011, como se evidencia en el Acta de Investigación, que se desglosara posteriormente. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 28-04-2.011, cursante al folio 01 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Estadal Guiria, donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurre el hecho y la detención del imputado de autos; ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 25 de Abril del Año 2.011, autorizada por el Tribunal Cuarto de Control, cursante al folio 03; Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 28-04-2.011, cursante al folio 04 y su vuelto; Inspección Técnica Criminalistica N° 0203, de fecha 28-04-2.011, cursante al folio Nº 06 y su vuelto; Experticia de reconocimiento N° 011, de fecha 28-04-2.011, cursante al folio Nº 07 y su vuelto; Acta de entrevista rendida por Yaritza Josefina Noriega, de fecha de fecha 28-04-2.011, cursante al folio Nº 08 y su vuelto; Acta de entrevista rendida por Luís Beltrán Noriega, de fecha de fecha 28-04-2.011, cursante al folio Nº 09 y su vuelto; Memorandum Nº 9700-184-003, de fecha 28-04-2011, cursante al folio 10, mediante el cual se remite el arma a los fines de realizar avaluó real; Memorandum Nº 9700-184-003, de fecha 28-04-2011, cursante al folio 12 en el cual se deja constancia de los registros que presenta el imputado de autos.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: SANTO MARINO NORIEGA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 37 años de edad, nacido en fecha 26-12-1974, titular de Cédula de Identidad Nº V-15.090.479, de profesión u oficio: Albañil, hijo de ANDREA NATALIA NORIEGA y domiciliado en el Sector Guarama la cruz, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por ante la por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado sucre y Oficio a la Comandancia de Policía de Guiria, informándole sobre la presentaciones aquí acordadas. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Quedan notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. RORAIMA ORTIZ
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