REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001161
ASUNTO: RP11-P-2011-001161

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. RORAIMA ORTIZ

FISCAL: Abg. ELVISMARY HERNANDEZ
FISCAL SEPTIMA

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
GUSTAVO MERCADO

DEFENSOR: Abg. CRUZ CARABALLO

IMPUTADO: DANIEL ENRIQUE HERNANDEZ PEREZ

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE HERNANDEZ PEREZ, ampliamente identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y GUSTAVO MERCADO; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa publica, representada por el Abg. Cruz Caraballo, quien solicito a favor de su defendido la Libertad sin Restricciones y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 28-04-2011.
Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado DANIEL ENRIQUE HERNANDEZ PEREZ, como autor del mismo, lo cual se evidencia de: Acta Policial, de fecha 28-04-2011, cursante al folio 01, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de auto.- Constancia medica, del ciudadano GUSTAVO MERCADO, donde se deja constancia que presenta traumatismo cráneo encefálico leve, cursante al folio 06; Constancia medica, del ciudadano DANIEL HERNANDEZ, donde se deja constancia que presenta herida cortante en región occipital cardiópata estable y neurológica, cursante al folio 07; Acta de Investigación Penal, de fecha 28-04-2011, inserta al folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y de la detención del imputado de autos; Acta de Inspección Técnica Nº 796 realizada al sitio del suceso de fecha 28-04-2011, inserta al folio 12 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano. Memorando Nº 9700-226-457, donde se deja constancia que el imputado de autos No presenta registros policiales.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días durante el lapso de seis (06) meses por ante por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; así mismo se acuerda aperturar investigación penal por la lesiones referidas por el imputado de auto.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: DANIEL ENRIQUE HERNANDEZ PEREZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-03-1992, titular de Cédula de Identidad Nº 25.567.902, de profesión u oficio pescador, hijo, domiciliado en Copacabana, calle principal, casa s/n, al frente del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, durante el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole de la presente decisión. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público para que apertura la investigación correspondiente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. RORAIMA ORTIZ