REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001160
ASUNTO: RP11-P-2011-001160
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. RORAIMA ORTIZ
FISCAL: Abg. ELVISMARY HERNANDEZ
FISCAL SEPTIMA
VÍCTIMA: MILAGROS VELASQUEZ ORTEGA JUANA GONZALEZ
DEFENSOR: Abg. CRUZ CARABALLO
IMPUTADO: JOSIAS MANUEL HIDALGO INDRIAGO
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, en contra del ciudadano ALEXIS RAMON DIAZ GONZALEZ, ampliamente identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEL VALLE MILAGROS VELASQUEZ ORTEGA, y así mismo solicita se ratifiquen las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87, ordinales 5°, 6° y 13°; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa publica, representada por el Abg. Cruz Caraballo, quien solicito a favor de su defendido la Libertad sin Restricciones y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEL VALLE MILAGROS VELASQUEZ ORTEGA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 27-04-2011. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSIAS MANUEL HIDALGO INDRIAGO, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Denuncia; suscrita por la ciudadana victima DEL VALLE MILAGROS VELASQUEZ ORTEGA; donde deja constancia de las circunstancias como ocurrieron los hechos; Cursante al folio 01; Imposición de Medidas De Protección, cursante al folio 03; Acta de investigación, de fecha 27-04-2011, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de modo y tiempo como ocurrió la detención del imputado de autos, cursante al folio 04. Acta de investigación penal, de fecha 27-04-2011, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, cursante al folio 10; MEMORANDUN Nº 9700-226-451, de fecha 28-04-2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que el imputado de autos presenta los siguientes registros policiales en el sistema SIPOL 06-12-2010; porte ilícito, 19.F2-2c-0957-10, cursante al folio 11; Considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5°, 6° y 13°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSIAS MANUEL HIDALGO INDRIAGO, venezolano, de estado civil: soltero, natural de Carúpano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.789.748, nacido en fecha 05-07-1988, hijo Egis Indriago y Osias Hidalgo, de ocupación pescador y domiciliado, en Río Caribe, 23 de enero, sector 03, casa s/n, frente al MERCAL, Río Caribe, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEL VALLE MILAGROS VELASQUEZ ORTEGA; en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al comandante de la Policía de Río Caribe informando el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. RORAIMA ORTIZ
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