REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001061
ASUNTO: RP11-P-2011-001061
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. JORGE SAYETH
FISCAL AUXILIAR DE DROGAS
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: Abg. AMAGIL COLON
IMPUTADO: YILCYS MARIA MOYA MARTÍNEZ
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación del Imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público, Abg. Jorge Sayeth, en contra de la ciudadana: YILCYS MARIA MOYA MARTÍNEZ; ampliamente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3°, y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y oído la declaración de la imputada y de los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, Abg. Amagil Colón, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para su representada y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 16/04/2011, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación de la ciudadana YILCYS MARIA MOYA MARTÍNEZ, en los hechos punibles atribuidos por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de Investigación, de fecha 16-04-2011, cursanrte al folio 03 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Gral José Francisco Bermúdez”, en el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendida la imputada de autos.- Acta de Aseguramiento: Constante al folio N° 07, de fecha 16-04-2011, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de 18 Gramos de Crack.- Acta de Entrevista, realizada por el ciudadano Roiberth Andrés Maíz Bello, cursante en los folio Nº 08 y su vuelto, donde hace un breve resumen de cómo se realizo el procedimiento.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-04-2011, cursante al folio 10 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones así como de la detención de la ciudadana Yilcys Maria Moya Martínez; así mismo que la presunta droga fue pesada en una balanza marca LH, perteneciente a la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojando un resultado de Dieciocho (18) Gramos.- Planilla de Cadena y Custodia de Evidencias físicas N° 109 de la droga incautada, cursante al folio 11.- Planilla de Cadena y Custodia de Evidencias físicas S/N de un bolso pequeño de color negro, marca ADIDAS, cursante al folio 12.- Memorandum Nº 9700-226-409, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio Nº 13, en la cual se dejan constancia que la imputada de autos NO cuenta con registros policiales. Reconocimiento Legal N° 164, de fecha 17-04-2011, cursante al folio 14 y su vuelto.- Acta de Visita Domiciliaria o Allanamiento, de fecha 16-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Gral José Francisco Bermúdez”.
Ahora bien, este Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos que atentan contra La Colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiere influir sobre los funcionarios para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3° y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa.
En cuanto a la aprehensión de la imputada, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público- Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana YILCYS MARIA MOYA MARTÍNEZ, quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 33 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.883.821, nacida en fecha 01-05-77, de oficio del Hogar, hija de Ana Mercedes Martínez y Miguel Moya, domiciliada en: Guayacán de Las Flores, Verdea 48, Sector Dos, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251 parágrafo primero, numerales 2° y 3°; y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda el aseguramiento preventivo del dinero incautado en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Especial, para lo cual líbrese oficio a la ONA. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director Internado judicial de esta ciudad, quien deberá velar por la integridad física de la imputada, donde quedara detenida a la orden de este Tribunal a nombre de la ciudadana Yilcys Maria Moya Martínez. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
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