REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001057
ASUNTO: RP11-P-2011-001057


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: Abg. MARIA JOSE JARAMILLO
FISCAL AUXILIAR PRIMERA

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: Abg. AMAGIL COLON

IMPUTADO: RONNY JOSE BERROTERAN CARRION
RONALD ALEXIS BERROTERAN CARRION
GREGORIO JOSE PINO

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD


Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, en contra de los ciudadanos RONNY JOSE BERROTERAN CARRION, RONALD ALEXIS BERROTERAN CARRION y GREGORIO JOSE PINO, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, representada por la Abg. Amagil Colon, quien no se opone a la pretensión fiscal, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 04-04-2011.
Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los ciudadanos RONNY JOSE BERROTERAN CARRION, RONALD ALEXIS BERROTERAN CARRION y GREGORIO JOSE PINO, como autores del mismo, lo cual se evidencia de: Acta de Procedimiento, de fecha 17-04-2011, cursante al folio 04 y su vuelto, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Gral José Francisco Bermúdez”, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión de los imputados de autos.-Acta de Investigación Penal, de fecha 17-04-2011, inserta al folio 10 y su vuelto y 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y de la detención de los ciudadanos Ronny José Berroteran Carrion, Ronald Alexis Berroteran Carrion y Gregorio José Pino; así mismo de haberse trasladado a la entrada de la vereda 44, con la finalidad de practicar inspección técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos.- Acta de Inspección Técnica Nº 734, realizada al sitio del suceso de fecha 17-04-2011, inserta al folio 12 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano. Memorando Nº 9700-410, donde se deja constancia que los imputados de autos No presentan registros policiales.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días durante el lapso de seis (06) meses por ante por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados: RONNY JOSE BERROTERAN CARRION, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 27/11/1992, titular de Cédula de Identidad Nº 21.539.385, de profesión u oficio estudiante, hijo Rubén Berroteran y Lisbeth Carrión, domiciliado en Guayacán de la flores, sector 1, vereda 44 casa Nº 3, frente al liceo José Francisco Bermúdez, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, RONALD ALEXIS BERROTERAN CARRION, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-08-91, titular de Cédula de Identidad Nº 20.010.222, de profesión u oficio estudiante, hijo Rubén Berroteran y Lisbeth Carrión, domiciliado en Guayacan de la flores, sector 1, vereda 44 casa Nº 3, frente al liceo José Francisco Bermúdez, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y a GREGORIO JOSE PINO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, de 43 años de edad, nacido en fecha 20-01-68, titular de Cédula de Identidad Nº 10.219.209, de profesión u oficio Albañil, hijo Gregorio Carrión y Arcelia Pino, domiciliado en Guayacan de la flores, sector 1, vereda 44 casa Nº 3, frente al liceo José Francisco Bermúdez, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, durante el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole de la presente decisión. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE