REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001056
ASUNTO: RP11-P-2011-001056

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: Abg. MARIA JOSE JARAMILLO
FISCAL AUXILIAR PRIMERA

VÍCTIMA: JOSE LUIS YNDRIAGO

DEFENSOR: Abg. AMAGIL COLON

IMPUTADO: JHOAN JOSÉ ROMERO MARVAL

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO
DE FRUSTRACIÓN



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. Maria José Jaramillo, quien solicitó al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251, numerales 2° y 3° y 252, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del ciudadano JHOAN JOSÉ ROMERO MARVAL, plenamente identificado en actas, y visto que la Defensa Publica, solicitó Libertad Sin Restricciones; asimismo solicito la nulidad de las actas de conformidad con lo establecido en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber testigos del procedimiento, finalmente oído lo manifestado por la representante de la victima, así como la declaración rendida por el imputado de autos, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
Es de previo y especial pronunciamiento para este Tribunal, resolver la solicitud de la nulidad de las actas realizada por la defensa, en tal sentido quien aquí decide considera que en el presente caso no se observa violaciones, contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios, ni Acuerdos Internacionales, suscritos por la Republica, asimismo se observa que estuvo presente en la sala de audiencia, el representante de la victima quien señalo al hoy imputado como autor o participe de los hechos imputados por la representación fiscal en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa publica y así se declara; por considerar que en el presente caso no hubo violaciones de derechos de orden constitucional, ni procedimental.
Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprenden suficientes elementos para presumir que estamos en presencia de un hecho punible que merece penal privativa de libertad, como lo es la que presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en al articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 77 ordinales 5° y 11° y articulo 80, todos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos con figurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 17/04/2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JHOAN ROMERO, es el presunto autor o participe de dicho delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, lo cual se evidencia de: Acta de Investigación Penal, de fecha 17/04/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 3 y su vuelto; Hoja de Montaje realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de fecha 17/04/2011, donde se anexa informe medico suscrito por el Medico Cirujano Herrera, deja constancia de estado del ciudadano JOHAN ROMERO, cursante al folio 07; Hoja de Montaje realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de fecha 17/04/2011, donde se deja constancia de estado del ciudadano José Luís Yndriago, cursante al folio 09; Acta de Investigación Penal, de fecha 17/04/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carúpano, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano Jhoan José Romero Marjal; cursante al folio 12 y vto; Memorando Nº 408 de fecha 17/04/2011, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el ciudadano JHOAN ROMERO, no presenta registros policiales, cursante al folio 13.
Ahora bien, en lo que respecta a la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, considera este Juzgador que se encuentran acreditados, pues como se aprecia el imputado de autos a pesar de contar con un domicilio establecido dentro de la jurisdicción del tribunal, la entidad del delito hace presumir que puede surgir los justiciables del temor a someterse al proceso penal seguido en su contra, adoptando una conducta reticente colocando en riesgo la finalidad del proceso, motivo por el cual los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad no puede ser satisfechos con la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Motivo por lo cual resulta procedente decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251, numerales 2° y 3° y 252, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIVACION JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JOHAN JOSÉ ROMERO ROMERO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 05/03/1990, titular de Cédula de Identidad Nº 18.916.701, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Francisco Romero y Carmen de Romero y domiciliado en Río Caribe urbanización Bahía Onda, casa S/N, vía a la playa del Estado Sucre; de conformidad con los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251, numerales 2° y 3° y 252, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en al articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 77 ordinales 5° y 11° y articulo 80, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luís Yndriago. Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese Boleta de Encarcelación y remítase mediante oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole de la presente decisión. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedan los presentes Notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE