REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001063
ASUNTO: RP11-P-2011-001063
NEGATIVA DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Visto el escrito presentado ante este Tribunal, suscrito por la Abogada DALIA MARIA RUIZ, en su carácter de FISCAL EN MATERIA DE DROGAS DEL MINISTERIO PUBLICO, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita se libre ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION en contra del ciudadano ARVELAY CEDEÑO CARLOS ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° 9.941.695, por considerar el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sustenta que el referido ciudadano perpetró los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.
Señala el escrito de solicitud del Ministerio Público específicamente como hecho atribuido al imputado, el ocurrido en fecha 11-03-2011, en horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, Estado Sucre, se constituyeron en comisión a los fines de darle cumplimiento a la orden de allanamiento emitida por este mismo Tribunal, de fecha 08-03-2011, para practicarse en la calle Bolívar, sector la Salina, casa S/N°, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde una vez en el lugar ubicaron la presencia de dos ciudadanos, quienes fungieron como testigos instrumentales, procediendo a realizar el llamado a la puerta de la vivienda, negándose a abrir, logrando entrar y localizar en el interior a dos ciudadanos de nacionalidad Trinitaria, quienes manifestaron que le ciudadano Carlos Arvelaez se los había traído como garantía de una droga que el había llevado a Trinidad, encontrando en el interior de dicha vivienda Un (01) envoltorio elaborado en cinta adhesiva de color marrón y material sintético color blanco, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína; Un (01) envoltorio, elaborado en material sintético de color azul, contentivo de una tijera elaborada en metal con mango de color naranja; así mismo cinco recorte de material sintético de color azul y dos segmentos del mismo material traslucido, cursante al folio Nº 8; así como de los Dos Motores fuera de Borda, de color gris, marca Yamaha, 115 enduro, modelo E115AMH, seriales 1025048 y 1015642.
Agrega el representante fiscal que solicita se dicte ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ARVELAY CEDEÑO CARLOS ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° 9.941.695, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es penalmente responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Ahora bien el Juez de Control, es garantista de los derechos de las parte, y no es menos cierto que debe equilibrar y garantizar igualmente el derecho a los imputados y a la tutela judicial efectiva que los ampara, por lo que el Juez debe apreciar la entidad del delito, los elementos de convicción y la presunción razonable de peligro de fuga contenida en el articulo 251 parágrafo primero donde el legislador consideró que ante este tipo de hecho se presume el peligro de fuga tomando en consideración la pena a imponer.
Conforme a la exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
Al efectuarse la revisión de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, se observa que en la misma existen elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano ARVELAY CEDEÑO CARLOS ALFONZO, es autor o partícipe de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. Pero tal como se indicara antes, este Tribunal a los efectos de emitir opinión en torno al pedimento fiscal ha de efectuar evaluación y análisis de la concurrencia de los tres supuestos de exigencia previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo preciso acotar que estos han de ser concurrente, y por tal motivo, al no acreditarse alguno de ellos, resulta improcedente el pedimento fiscal, y precisamente en razón de ello, va a hacer uncirse este fallo haciendo énfasis en el tercer presupuesto de exigencia de la citada norma, es decir, en la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de la investigación.-
En relación a la exigencia del numeral tercero del referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente puntualizar alguno de los criterios reiterado y sostenido del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la existencia del peligro de fuga con fundamento en los presupuestos del articulo 251 del referido Código, es así que en sentencia de fecha 29/06/06 bajo ponencia del Dr. Eladio Aponte Aponte, estableció que las distintas circunstancias señaladas en esa norma “… no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad establecidos en los articulo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal” destacando que ello es atinente al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser juzgado en libertad, principio de presunción de inocencia y de proporcionalidad. En el mismo sentido no puede ser calificada como contumaz la actitud de una persona, dentro de un proceso, por el solo hecho de no asistir o comparecer ante determinada autoridad. La contumacia implica negación constante del requerido a acudir al llamado efectuado por la autoridad… “
Teniendo por norte lo antes citado, observa quien decide que en el caso de autos, los hechos ocurrieron en fecha 11-03-2011, y no constan en autos que se halla notificado al ciudadano ARVELAY CEDEÑO CARLOS ALFONZO; por lo que al no constar en autos por el Ministerio Publico la citación y posterior declaración del referido ciudadano en relación a los hechos investigados, ante lo cual cabe acotar que, sin desconocer la buena fe que pudiera asistir a tal obrar, debió el Ministerio Publico dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 125, 126, 127 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal que a criterio de quien decide en la presente causa el Estado, representado en el Fiscal del Ministerio Publico, director de la investigación, cuenta con la facultad, medios y recursos para obtener la información que precise en relación a una causa, siendo implícito los datos de identificación y ubicación de aquel a quien le atribuye participación en la misma, como en el caso de autos, en consecuencia lo que resulta evidente es que en la presente causa no ha agotado las diligencias pertinentes, idóneas y efectivas para lograr la ubicación, localización y citación del ciudadano ARVELAY CEDEÑO CARLOS ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° 9.941.695, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es penalmente responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que no puede constituir ello un argumento para sustentar la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización al proceso; en consecuencia en aplicación de lo dispuesto en el numeral 3° del articulo 250 eiusdem, bajo la apreciación de la circunstancia del hecho en particular no está acreditado en autos, la presunción razonable de peligro de fuga, como tampoco lo está el peligro de obstaculización, pues de a más de un (01) mes de haberse producido el hecho, ha tenido el Ministerio Publico tiempo y libertad para citar y hacer comparecer al investigado de autos, aunado a que no consta en autos las resultas de la respectiva experticia Química realizada a la sustancia incautada, a los fines de determinar su peso neto y además corroborar si la mis es una de las sustancias de prohibida tenencia en LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, por lo que tales circunstancias no se ajustan a las previsiones de los dos numerales del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En tal sentido y por cuanto el Juez de Control es garantista de los derechos de las partes, pero que debe equilibrar y garantizar igualmente los derechos de los imputados y la tutela judicial que los ampara, es precisamente en atención al principio de igualdad entre las partes, y en ejercicio de la función garantista a este órgano jurisdiccional atribuido conforme los argumentos de hecho y de derecho aquí explanados, es que ha de negarse en la dispositiva de este fallo el pedimento de aprehensión formulado por el Ministerio Publico, pues lo contrario sería violentar el debido proceso que en toda su integridad asiste a las partes en el proceso.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía en materia de Drogas del Ministerio Público, y considerando este Despacho que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, artículo 251 en sus ordinales 1°, 4º y 5º, y artículo 252 en sus dos ordinales, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se NIEGA LA APREHENSIÓN en contra del ciudadano ARVELAY CEDEÑO CARLOS ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° 9.941.695. Notifíquese al Fiscal en materia de Drogas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la referida Representación Fiscal. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
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