REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000106
ASUNTO: RP11-P-2011-000106
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
FISCAL: Abg. RUDY PEREZ
FISCAL AUXILIAR DE DROGAS
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: Abg. LOVELIA MARCANO
IMPUTADO: JESUS MIGUEL GONZALEZ MUJICA,
ARGENIS JOSE ORDAZ LUGO,
CARMEN BEATRIZ ORDAZ ZERPA Y
YENNYS DEL CARMEN ZERPA
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y
ASOCIACION PARA DELINQUIR
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída lo manifestado por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Rudy Pérez, quien acusa a los imputados: JESUS MIGUEL GONZALEZ MUJICA, ARGENIS JOSE ORDAZ LUGO, CARMEN BEATRIZ ORDAZ ZERPA y YENNYS DEL CARMEN ZERPA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el articulo 163, numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, así como del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia estos delitos con el articulo 16 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; y lo alegado por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-01-2.011, aproximadamente a las 9:35 de la noche cuando funcionarios adscritos a la guardia nacional de Venezuela se constituyeron en comisión y se trasladaron al sector dos de la salina de la población del Morro de Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre Lugo de que el capitán José Coss recibiera llamada telefónica en la cual le informaban que en la referida dirección se encontraban unos ciudadanos que se transportaban en un carro negro y los mismos bajaban una panela del vehiculo antes referido; en compañía de cuatro ciudadanos los cuales fungieron como testigos instrumentales en el procedimiento, logrando incautar en la referida vivienda en el área de la cocina específicamente debajo d un fregadero dentro d una cava de color roja, la cantidad de 30 panelas de la droga denominada cocaína, razón por la cual practicaron la detención de los hoy acusados; Así mimo se admiten las pruebas presentadas por la representación fiscal, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad; en cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa privada, constata este tribunal que las mismas fueron presentadas el día 25-03-2.011, no contrayéndose de esta manera la referida defensora a lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las partes tienen hasta 05 días, ante del vencimiento del plazo para la celebración de la audiencia preliminar, el cual para el presente caso estaba fijada para el día 30-03-2.011, para promover las mimas en tal sentido debe este juzgador declararlas inadmisibles por haber sido presentadas por la defensa privada extemporáneas. En cuanto a la solicitud de la defensa privada de que se desestime la presente causa y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de conformidad con el 318 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que en el presente caso no se configura ninguno de los supuestos contenidos en el referido articulo, en consecuencia se decreta sin lugar la pretensión de la Defensa Privada, así mismo se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa privada por una medida cautelar, en virtud que en el presente caso no han variado lo motivos que dieron origen a decretar la medida de coerción personal ya que sigue subsistiendo en el presente caso el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y así se decide.
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado JESUS MIGUEL GONZALEZ MUJICA, si es su voluntad acogerse a esta; manifestó: “No deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos, es todo.
Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al acusado ARGENIS JOSE ORDAZ LUGO, quien manifestó: “No deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos, es todo.
Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la acusada CARMEN BEATRIZ ORDAZ ZERPA, quien manifestó: “No deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos, es todo.
Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la acusada YENNYS DEL CARMEN ZERPA, quien manifestó: “No deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos, es todo.
Visto que los acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos: JESUS MIGUEL GONZALEZ MUJICA, ARGENIS JOSE ORDAZ LUGO, CARMEN BEATRIZ ORDAZ ZERPA y YENNYS DEL CARMEN ZERPA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y tipificado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia estos delitos con el articulo 16 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente; Y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido a los ciudadanos: JESUS MIGUEL GONZALEZ MUJICA, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.125.793, de oficio u oficio Pescador, nacido el 22-10-1.990, hijo de Jesús Miguel González Mújica y Ruth del Valle Figueroa de Mújica, domiciliado en: La cruz, Calle Principal, Casa S/N, a dos casa de la Licorería el Refugio, Morro de Puerto Santos, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, ARGENIS JOSE ORDAZ LUGO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 38 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.880.417 , de oficio u oficio Pescador, nacido el 27-08-1972, hijo de Argenis Ordaz Rivero y Carmen Helaría Lugo, domiciliada en: Sector las salinas 1, Casa S/N, Cerca de la bodega en mi nada mas se ve, Morro de Puerto Santos, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, CARMEN BEATRIZ ORDAZ ZERPA, quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.909.038 , de oficio u oficio estudiante, nacida el 12-10-1991, hija de Argenis José Ordaz Lugo y Jenny del Carmen Cerpa, domiciliada en: Sector las salinas, Casa S/N, Cerca de la Bodega en mi nada mas se ve, Morro de Puerto Santos, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, y YENNYS DEL CARMEN ZERPA, quien dijo ser venezolana, natural de Puerto Viejo, Estado Sucre, de 39 años de edad, estado civil: casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.740.716, de oficio u oficio del hogar, nacida el 21-08-1971 , hija de Félix González y Beatriz Zerpa, domiciliada en: Sector las salinas 2, Casa S/N, cerca de la bodega en mi nada mas se ve, Morro de Puerto Santos, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y tipificado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el articulo 163, numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, y por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia estos delitos con el articulo 16 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-01-2011, arriba narrados. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal. Cúmplase.-
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Mildred De Simone
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