REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000997
ASUNTO: RP11-P-2011-000997


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: Abg. CRISSER BRITO
FISCAL AUXILIAR SEPTIMA

VÍCTIMA: MILENA MARTÌNEZ DE ROJAS

DEFENSOR: Abg. AMAGIL COLON

IMPUTADO: HENGERBERT ROJAS MARTÌNEZ

DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de fianza, en contra del ciudadano: HENGERBERT JOSÈ ROJAS MARTÌNEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILENA DEL VALLE MARTÌNEZ DE ROJAS, y así mismo solicita se ratifiquen las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87, ordinales 3º, 5º y 6º, a la cual la Defensa Pública, representada por la Abg. Amagil Colon, se opone a la pretensión fiscal; éste Tribunal para decidir observa:
En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 10/04/2011. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HENGERBERT JOSÈ ROJAS MARTÌNEZ, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta policial de fecha 10-04-2011, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de modo y tiempo como ocurrió la detención del imputado de autos, cursante al folio 03. Acta de Denuncia; suscrita por la ciudadana victima Milena del Valle Martínez de Rojas; donde deja constancia de las circunstancias como ocurrieron los hechos; los cuales ocurrieron en la vivienda de la victima, cuando su hijo Hengerbert José Rojas Martínez, quien es consumidor de Droga, y mantiene una agresión psicológica todo el tiempo, vendiendo artículos de la casa para comprar droga y quien el día 10-04-11, le quito la corriente de la casa y le dijo que el vendía lo que le daba la gana de la casa y nadie se lo va a impedir. Cursante al folio 04. Acta de entrevista,; suscrita por el ciudadano Pedro José Rojas; donde se deja constancia de la declaración del mismo de las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos. Cursante al folio 05. Acta de reconocimiento; donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento; cursante al folio 11. Acta de Inspección Ocular; donde se deja constancias de las condiciones físicas del lugar de los hechos, el cual resulto ser un sitio cerrado, de paredes interiores Frisadas y Algunas sin Frisar. De color blanco y rosadas, con rejas de aluminio color dorado, techo de acerolit, comprendidas de una sala- comedor, dos habitaciones, un baño y un lavadero, cursante al folio 12. Reseña Fotográfica de los elementos incautados. Cursante al folio 13.
Analizados dichos elementos y por cuanto la Medida Privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, ello en virtud de que no se evidencia el peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que considera este Tribunal que se encuentra ajustada a derecho Medida Cautelar; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el artículo 256, ordinal 8º, consistente en presentar dos fiadores con reconocida solvencia económica y con una ingreso igual o superior de Cuarenta y Cinco unidades tributarias, los cuales deberán presentar constancia de trabajo en el cual se especifique el ingreso mensual, en sus defecto certificación de ingreso debidamente expedido por un Contador Público, así como constancias de buena conducta o residencia, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud realizada por la Defensora Publica. Asimismo, se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección, impuestas por el órgano receptor establecidas en el artículo 91 ordinal 1° de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 3°, 5º y 6º, ejusdem.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario,, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguientes de la Ley Especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así Se Decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado: HENGERBERT JOSÈ ROJAS MARTÌNEZ, venezolano, de estado civil: casado, natural de Carúpano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.293.235, nacido en fecha 26-10-1972, hijo Pedro Rojas y Melena de Rojas, de ocupación obrero y domiciliado al frente de la Posada Mareca, sector playa Copey, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentar dos fiadores con reconocida solvencia económica y moral, con un ingreso igual o superior de Cuarenta y Cinco unidades tributarias, los cuales deberán presentar constancia de trabajo en el cual se especifique el ingreso mensual, en sus defecto certificación de ingreso debidamente expedido por un Contador Público, así como constancias de buena conducta o residencia; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILENA DEL VALLE MARTÌNEZ DE ROJAS. Se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección, impuestas por el órgano receptor establecidas en el artículo 91 ordinal 1 de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 3, 5º y 6º, ejusdem. Líbrese boleta de junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad informando de la medida impuesta por este Tribunal y donde deberá permanecer en la Comandancia de la Policía de Esta Ciudad, calidad de deposito. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo las partes realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE