REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000996
ASUNTO: RP11-P-2011-000996


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: Abg. MARIA JOSE JARAMILLO
FISCAL AUXILIAR PRIMERA

VÍCTIMA: GERALDIN NARVÁEZ RUIZ

DEFENSOR: Abg. AMAGIL COLON

IMPUTADO: MIGUEL ANGEL RUIZ PADRON

DELITO: VIOLENCIA FISICA


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL RUIZ PADRON, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GERALDIN DEL CARMEN NARVÁEZ RUIZ, y así mismo solicita se ratifiquen las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87, ordinales 5º y 6º, a la cual la Defensa Pública, representada por la Abg. Amagil Colon, no se opone a la pretensión fiscal, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto; éste Tribunal para decidir observa:
En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GERALDIN DEL CARMEN NARVÁEZ RUIZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 11-04-2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano MIGUEL ANGEL RUIZ PADRON, es autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como: Acta de procedimiento Policial, de fecha 11-04-2011, cursante al folio 2, en la cual se deja constancia de la denuncia realizada por la victima en el presente asunto y de .las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo fue capturado el imputado de autos; Acta de entrevista, de fecha 11-04-2011, cursante al folio 05, en el cual se deja constancia de la declaración realizada por la victima en el presente asunto ciudadana Geraldin Del Carmen Narváez Ruiz; Comunicación dirigido al medico forense de guardia, de fecha 11-04-2011, cursante al folio 06, en el cual se deja constancia de la solicitud de practica de examen medico forense a la ciudadana Geraldin Del Carmen Narváez Ruiz, quien es la victima en el presente asunto; Comunicación, dirigida al ambulatorio Juan Otaola Rugían, de fecha 11-04-2011, cursante al folio 07, en el cual se le solicita la práctica de examen medico forense a la victima Geraldin Del Carmen Narváez Ruiz; Resultado del examen medico forense, de fecha 11-04-2011 cursante al folio 08, en el cual se deja constancia que la ciudadana Geraldin Del Carmen Narváez Ruiz, presenta traumatismo contuso en rodilla derecha con aumento de volumen y excoriaciones en la rodilla; Constancia de estado Físico del Imputado, de fecha 11-04-2011, cursante al folio 11, en el cual se deja constancia que imputado presenta lesiones físicas; resultado de examen medico forense del imputado, de fecha 11-04-2011, cursante al folio 12, en el cual se deja constancia que imputado presenta traumatismo contuso con excoriaciones en la región mastoidea; Comunicación enviada al medico forense de guardia solicitando la practica de examen medico forense al imputado de autos de fecha 11-04-2010, cursante al folio 13 y 14; Acta de Investigación penal, de fecha 11-04-2011, cursante al folio 15, en el cual se deja constancia de las actuaciones recibidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del procedimiento practicado por parte de la Comisaría Municipal de esta ciudad, en le cual resulto detenido el imputado de autos. 10.- Memorandum 9700-226-384, de fecha 11-04-2011, cursante al folio 16, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta entradas policiales por la comisión de delito alguno; Acta Investigación Penal, de fecha 11-04-2011, cursante al folio 17, en la cual, donde se deja constancia de la inspección técnica ordenada para realizarse en el lugar del suceso; Acta de Inspección Técnica, de fecha 11-04-2011, cursante al folio 18, en el cual se deja constancia del resultado de la inspección realizada en el lugar de los hechos la cual fue en un sitio cerrada, de iluminación natural y clara visibilidad, y temperatura fresca, entre otras cosas.
No obstante, considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; por lo que de conformidad con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida: SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguientes de la Ley Especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así Se Decide.

DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MIGUEL ANGEL RUIZ PADRON, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 16-10-1992, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 22.925.057, de oficio obrero, hijo de Andrés Ruiz y Miguelina Padrón, residenciado en: Primera calle del Lirio, casa Nº 72 y 73, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GERALDIN DEL CARMEN NARVÁEZ RUIZ, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, por un lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: PRIMERO: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida: SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se insta al Ministerio Público a los fines a los fines de que apertura investigación en contra de la ciudadana Geraldin Del Carmen Narváez Ruiz, en virtud las lesiones que presenta el imputado Miguel Ángel Ruiz Padrón. De igual forma se insta al Ministerio Público a los fines de se realice la Evaluación medico forense solicitado por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con boleta de libertad respectiva. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Regístrese en el Sistema las presentaciones impuestas.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE