REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000110
ASUNTO: RP11-P-2011-000110

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: Abg. KATTIA AMEZQUETA
FISCAL AUXILIAR QUINTA

VÍCTIMA: OMISSIS

DEFENSOR: Abg. ELVIRA GOITIA

IMPUTADO: PEDRO JOSÉ GUERRA MILLÁN

DELITO: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION
Y VIOLENCIA PSICOLOGICA

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, lo manifestado por la victimas, el imputado, asimismo, oído lo manifestado por la defensora Privada Abg. Elvira Goittia; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ GUERRA MILLÁN, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previstos y sancionados en los artículos 259, en relación con el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; con el agravante contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de las adolescentes: Valentina OMISSIS, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que de la misma surge un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-01-2011, aproximadamente las 3:30 de la tarde, el hoy acusado encontrándose con las adolescentes: Valentina Alejandra García Boscan y Karlijeld Rodríguez Andarcia, y valiéndose de la autoridad que tenia en contra su hija, la envió a la bodega, para tener intimidad y privacidad con las amigas de sus hijas, precisamente valiéndose de la exhibición de un material pornográfico, a objeto de incitarlas o excitarlas para que acudiera a una actividad sexual, pues le indico que quería sostener relaciones sexuales con ellas dos; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que las mismas fueron promovidas en tiempo hábil y las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, ejusdem; en cuanto alas pruebas promovidas por la Defensora Privada, se declararan inadmisibles, en virtud de que fueron presentada de manera extemporánea, es decir las mismas fueron presentas ante el Tribunal el día 12-03-2011 y la audiencia preliminar estaba fijada para el día 15-03-2011, no contrayéndose la referida defensora del lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación y de libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Así mismo, se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre el imputado de autos ya que a criterio de quien aquí decide se siguen manteniendo los criterios que motivaron la privación preventiva judicial de libertad, desestimándose así la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa.
Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado, el cual manifestó: “No deseo admitir, los hechos, porque yo soy inocente de lo que me están acusando; es todo.
Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido al ciudadano PEDRO JOSÉ GUERRA MILLÁN, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previstos y sancionados en los artículos 259, en relación con el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; con el agravante contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de las adolescentes: OMISSIS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-01-2011. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Y así se declara,
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido al ciudadano PEDRO JOSÉ GUERRA MILLÁN, venezolano, de estado civil soltero, de 58 años de edad, nacido en el Rincón Municipio Benítez, Estado Sucre, en fecha 31-01-1953, titular de Cédula de Identidad Nº 3.945.894, de profesión u oficio Docente Jubilado, hijo de Quirico Rustiano Guerra y Maria Mercedes Millán de Guerra, y domiciliado en el apartamento 4-A del Edificio Mary, ubicado en la Calle Carabobo, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previstos y sancionados en los artículos 259, en relación con el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; con el agravante contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de las adolescentes: OMISSIS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-01-2011, antes narrados. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE