REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000008
ASUNTO: RP11-P-2011-000008
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. MILDED ALEJANDRA DE SIMONE
FISCAL: Abg. KATTIA AMEZQUETA
FISCAL AUXILIAR QUINTA
VÍCTIMA: OMISSIS
DEFENSOR: Abg. AMAGIL COLON
IMPUTADO: JOSMELVIS FARIAS CEDEÑO
DELITO: ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
Concluida la presente audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, en contra del ciudadano JOSMELVIS GREGORIO FARIAS CEDEÑO, por la presunta la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455, en relación con los artículos 80 y 82, del Código Penal, con el agravante contenido en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente OMISSIS; asimismo, escuchado los alegatos esgrimidos por la defensa, representada por la abg. Amagil Colon; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, en contra del ciudadano JOSMELVIS GREGORIO FARIAS CEDEÑO, a quien se les imputa la presunta comisión del delito ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455, en relación con los artículos 80 y 82, del Código Penal, con el agravante contenido en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/01/11, siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana, cuando la victima se encontraba en la casa de su novio y el hoy acusado toco la puerta y el novio de la victima lo dejó entrar y este paso hasta el cuarto donde se encontraba la referida victima y le quiso robar el celular, el cual fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, los cuales lograron la aprehensión del hoy acusado; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que de la misma surge un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, las cuales las Defensa Publica hizo suyas en virtud del principio de la comunidad de las pruebas por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia improcedente la solicitud de desestimación de la acusación y sobreseimiento de la causa realizada por la defensa.
En cuanto a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, realizada por la Defensora Publica penal, este Tribunal considera procedente la misma; en virtud del cambio de calificaron jurídica realizada por la representación fiscal, cambiando de esta manera a criterio de quien decide que han variado los supuestos que motivaron a dictar la privación de libertad en contra del acusado de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al ciudadano JOSMERVIS GREGORIO FARIAS CEDEÑO, si es su voluntad acogerse a alguna de este, manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
Por su parte la Defensora Publica, Abg. Amagil Colon; alego: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicito la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja; es todo
Vista la admisión de hechos realizada por el imputados JOSMELVIS GREGORIO FARIAS CEDEÑO, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, donde se le imputa al ciudadano JOSMELVIS GREGORIO FARIAS CEDEÑO, la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455, en relación con los artículos 80 y 82, del Código Penal, con el agravante contenido en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalados: el articulo 456 del Código Penal Venezolano establece para el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455, establece una pena comprendida entre Seis (06) a Doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Nueve (09) años de prisión, en relación con el 82 del Código Penal Venezolano, referido a la frustración, se le aplica la rebaja de la tercera parte de la pena a aplicar, para el presente caso seria de Tres (03) años de Prisión, quedando la pena en seis (06) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, la pena definitiva a imponer al ciudadano JOSMELVIS GREGORIO FARIAS CEDEÑO, sería de CUATRO (04) DE PRISIÓN, más las accesorias de ley y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSMELVIS GREGORIO FARIAS CEDEÑO, venezolano, de 22 años de edad, natural de Guiria, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Albañil, titular de la Cédula de Identidad 19.124.806, nacido en fecha 11/04/1988, hijo de: Magalis Cedeño y Marcelino Farias; y domiciliado en: la calle principal de Buenos aires, sector la sabana, Casa S/n, cerca de la principal a dos casa, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, más las accesorias de ley por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455, en relación con los artículos 80 y 82, del Código Penal, con el agravante contenido en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, hasta el tribunal de ejecución competente dictamine lo conducente, de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 264 y 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad y junto con oficio remítase al director del internado judicial de esta ciudad. Así mismo líbrese oficio al comandante de la Policía del Municipio Valdez a los fines de que se informe sobre el régimen de presentaciones. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
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