REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000578
ASUNTO: RJ11-P-2011-000012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. RUDY PÉREZ
FISCAL AUXILIAR DE DROGAS
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: Abg. CARLOS TINEO
Abg. JOSE URBANO
IMPUTADO: HILDE ALFONSO ARCIA
DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación del Imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, en contra del ciudadano HILDE ALFONSO ARCIA, a quien le atribuye la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; asimismo oído los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado, Abg. Javier Tineo y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 25-03-2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto, es autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, lo cual se evidencian de:
Acta Policial, inserta a los folios 04 al 07, suscrita por los funcionarios ST/2DA Terán Yánez Roger José, S/M3. Mújica Jesús, S/1RO Gómez Abdul, S/1RO García Maykels, S/1RO Becerra Rodrigo, S/2DO Reyes Villarroel Danny, efectivos Adscritos al Destacamento de vigilancia Costera 908, mediante la cual exponen…. “El día de ayer 24 de marzo del presente año, fuI nombrado jefe de comisión, en compañía de los siguientes efectivos: S/M3. Mújica Jesús, S/1RO Gómez Abdul, S/1RO García Maykels, S/1RO Becerra Rodrigo, S/2DO Reyes Villarroel Danny, siendo las 20:30 horas de la noche, zarpamos del muelle naval de esta ciudad, ubicado en el puerto internacional de Guiria en el marco de la Operación “SUCRE 01-09”, en embarcación tipo lancha rápida de nombre “BOCA DE DRAGÒN”, sin matrícula, con la finalidad de realizar patrullaje Marítimo por el golfo de paria del Estado Sucre, recorriendo los siguientes sitios: ensenada de Cariaquito y Uquire, …y en horas de la mañana continuamos con el patrullaje respectivo inspeccionando la ensenada de Pargo y luego nos dirigimos a la ensenada de Mejillón, específicamente al Noroeste del Golfo de Paria del Estado Sucre…, donde avistamos una embarcación tipo bote peñero de color blanco y verde de nombre “Mi Respaldo 12”, matricula ADSS-6829, con dos (02) motores fuera de borda de 40 HP. Marca Yamaha, con tres (03) tripulantes a bordo, el cual se desplazaba en dirección a la localidad de Pargo, Estado Sucre, en actitud sospechosa, nos dirigimos hacia dicha embarcación para realizarle una inspección, procediendo a encender la sirena de la lancha rápida” Boca de Dragón” y darle la voz de alto, viéndose en la obligación de efectuar disparos al aire a fin de persuadirlos para que se detuvieran, pero al notar nuestra presencia, se dieron a la fuga con dirección hacia las piedras de la costa, iniciándose una persecución en caliente donde dos de ellos, jóvenes aparentemente con contextura delgada, de estatura alta, ambos de piel morena, vestidos de pantalón tipo bermudas y franelas, quienes al llegar la embarcación, la cual era más pequeña y angosta ….les permitió maniobrar entre las piedras y llegar a tierra, donde velozmente salieron corriendo con dirección a la montaña internándose en ella, lográndose únicamente la captura de uno de ellos, y al ser identificado dijo ser y llamarse Rosaura Rafael Millán…a quien de inmediato se le impuso de sus derechos como imputado contemplado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…se realizo una inspección al interior de la embarcación encontrándose en la misma la cantidad de cinco (05) sacos, contentivos en su interior de residuo vegetal con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuanal…”; Acta de Entrevista, realizada al ciudadano Antón Marín Duilo del Jesús, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.189.789, natural Margarita Estado Nueva Esparta y residenciado en Urbanización Augusto Malavé Villalba, Calle Nº 12, casa nº 03, Margarita Estado Nueva Esparta, inserta a los folios 09 y 10, quien manifestó: “el día de hoy 25 de marzo del 2009, como a eso de las 12:00 horas del medio día estaba en mi trabajo ubicado en el Puerto Pesquero Internacional de Guiria Estado Sucre, cuando se acercó un teniente de la Guardia Nacional y me solicitó la colaboración para que sirviera como testigo en un procedimiento que iban a realizar el cual acepté, luego nos dirigimos hasta el muelle Nro. 10 donde se encuentran atracadas las lanchas patrulleras, en ese momento iba entrando una embarcación tipo bote peñero de color verde claro, con dos motores de 40 hp Yamaha, que tenía por nombre “mi respaldo 12” matrícula ADSS-6829, en el cual venían a bordo tres (03) efectivos y…una persona civil, se amadrinaron de la lancha patrullera “Punta Barima” y desembarcaron del peñero cinco (05) sacos de presunta marihuana y la montaron en una camioneta conducida por un Guardia y nos trasladamos hasta Comando de la Guardia Nacional de Guiria, y al llegar al sitio empezaron a inspeccionar los sacos y a sacar su plástico de color y otras de color amarilla y las pusieron ordenadamente en el piso y posteriormente las contaron, dando como resultado la cantidad de ciento setenta y cinco (175) envoltorios tipo panela, seguidamente procedieron a pesar cada una de las panelas …arrojando un total general aproximado de 150,405 Kilogramos, de la presunta droga denominada marihuana..”; Acta de Entrevista realizada al ciudadano Rausseo España Hilario José, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.907.683, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y residenciado en la Urbanización Brisas del Mar, calle 03, casa Nº 11, del Municipio Valdez del Estado Sucre, inserta a los folios 11 y 12, quien manifestó: “…el día de hoy 25 de marzo del 2009, me encontraba en el muelle nro. 08 del Puerto Pesquero Internacional de Guiria estado Sucre, en ese momento se me acercó un efectivo de la Guardia Nacional y me solicitó la colaboración para que sirviera de testigo presencial de un procedimiento que iban a realizar, la cual acepté a colaborar, seguidamente los Guardias Nacionales me llevaron hasta el muelle Nro. 10 donde se encontraba una lancha patrullera de la que se desembarcaron cinco (05) sacos de la presunta marihuana y la montaron en una camioneta conducida por un Guardia y nos trasladamos hasta el comando, allí empezaron a inspeccionar los sacos y a sacar una panelas de forma rectangular, las pusieron ordenadamente en el piso y posteriormente procedieron a pesar cada una de las panelas dando como resultado general la cantidad de 150,405 Kilogramos…”; Acta de Aseguramiento y pesaje de la sustancia, suscrita por el Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 78 Capitán Hiram Rafael Malavé Mata, adscrito al Comando Regional Nº 07 del Destacamento Nº 78 Tercera Compañía, inserta al folio 19, en la cual deja constancia que la presunta droga incautada arrojó un peso bruto de 150.140 gramos; Oficio Nº GNB-3RA.CIA-SIP.206, Solicitud de Experticia Química, inserta al folio 20 y Informe Pericial, inserta al folio 21, en la que deja constancia del análisis de la droga incautada, léase: “……..a la cantidad de Ciento Setenta y Cinco (175) envoltorios de forma rectangular tipo Panela contentiva de la Droga denominada Marihuana, el cual determino los siguientes resultados, A- Peso Bruto = Ciento Cincuenta Mil Cuatrocientos Diez gramos (150,410) g; B- Peso Neto = Ciento Cuarenta y Dos Mil Quinientos Ochenta y Cuatro gramos (142,584) g; C- Reactivo Duquenois = Positivo a la Droga denominada Marihuana………..” .
Ahora bien, este juzgador estima que el numeral tercero del artículo 250 de la ley Adjetiva Penal, también se encuentra acreditado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo que el mismo contempla una pena considerablemente elevada, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se les sigue, aunado a la magnitud del daño causado, tomando en cuenta de que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que atenta contra un bien jurídico de suma valía como lo es la salud y la vida de los seres humanos, el cual es considerado como de lesa humanidad, considerando además que es un delito que socava las bases económicas y sociales del Estado, aunado al hecho de que se utilizan niños y adolescentes como mercado de consumo, tomando en cuenta además que los que consumen este tipo de sustancias generalmente incurren en actos delictivos. Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en los testigos o expertos para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, búsqueda de la verdad y la realización de la justicia. Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano HILDE ALFONSO ARCIA, desestimándose así la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a que se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado HILDEN ALFONZO ARCIA, Venezolano, natural de Tacarigua Estado Sucre, de estado civil soletero, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.977.292, nacido en fecha 23-01-74, de 37 años de edad, hijo de Carmen Arcia y Antonio Gil; domiciliado en: Calle Principal, Casa S/N, a 5 casas de la Iglesia Evangélica, Población de Guarataro, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°; 251 en sus numerales 1° y 2°; y 252 en sus numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal;) Se Ratifican los oficios en la cual se decretó la orden de Captura en contra del ciudadano José Manuel Fajardo, C.I. V- 14.421.908. En tal sentido, se Ordena Ratificar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Guardia Bolivariana de Venezuela del Municipio Valdez, en relación a la Orden de Capturas. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en su oportunidad legal. Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Ejecución a los fines de infórmale que el imputado se le dictó Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Téngase a las partes por notificadas en virtud de que la presente decisión fue dictada en la sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Secretaria Judicial
Abg. Jesús Eduardo García
Abg. Mildred Alejandra De Simone
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