REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002778
ASUNTO: RP11-P-2010-002778
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
FISCAL: Abg. JORGE SAYEHT
FISCAL AUXILIAR DE DROGAS
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: Abg. LUIS ARTURO IZAGUIRRE
IMPUTADO: YOVANNY JOSE ZAPATA
MERCEDES NEIDA DIAZ VALDIVIEZO
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
OCULTAMIENTO DE MUNICIONES
Concluida la presente audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de Drogas Abg. Jorge Sayeht y los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, representada por el Abg. Luis Arturo Izaguirre; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos YOVANNY JOSE ZAPATA Y MERCEDES NEIDA DIAZ VALDIVIEZO, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que de la misma surge un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-11-2010, siendo aproximadamente las 4:40 PM, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladaron en compañía del ciudadano Jorge Luís Farias Vitoria, en calidad de testigo a los fines de darle cumplimiento de la Orden de Allanamiento, o visita domiciliaría Nº RP-P-2010-002760, de fecha 27/11/2010, emanado del Juzgado Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a cargo del Abg. Douglas Rivero, en el lugar donde reside el ciudadano Yohan Zapata, donde procedieron a imponerlos del motivo de la visita e iniciaron la inspección, logrando incautar sustancia estupefaciente, la cual resulto ser Clorhidrato de Cocaína, arrojado un peso neto de Veintiún gramos con cuatrocientos setenta miligramos (21 g, con 470 mg) y siete (07) cartuchos, calibre 12 mm. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la Defensa, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre los imputados de autos ya que a criterio de quien aquí decide se siguen manteniendo los supuestos que motivaron la privación preventiva judicial de libertad.
Acto seguido el Tribunal procede a instruir a los acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al primero de ellos YOVANNY JOSÉ ZAPATA, si es su voluntad acogerse al mismo, manifestó: “No deseo admitir, los hechos porque yo soy inocente de lo que me están acusando, me quiero ir ajuicio; es todo.
Seguidamente se le pregunta al Segundo de los acusados, ciudadana MERCEDES NEIDA DÍAZ VALDIVIESO, si es su voluntad acogerse, manifestó: “No deseo admitir los hechos, me quiero ir ajuicio; es todo.
Visto que los acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido a los ciudadanos YOVANNY JOSE ZAPATA y MERCEDES NELIDA DIAZ VALDIVIEZO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/11/2010. Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados de autos en virtud que no ha variado las circunstancias que origino la dedición que acordó la medida privativa de libertad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto seguido a los ciudadanos YOVANNY JOSE ZAPATA, venezolano, natural de Río de Agua, de 40 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.882.230, hijo de Vicente Subero y Petra Alejandrina Zapata, de profesión u oficio agricultor, nacido el 19-04-1.970, domiciliado en: Río de Agua Parroquia Campo Elias, Municipio Libertador del estado Sucre y MERCEDES NELIDA DIAZ VALDIVIEZO, venezolano, natural de Río de Agua, de 45 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.455.862, hija de Luís Días y Ubencia Valdiviezo, de profesión u oficio del hogar, nacida el 10-08-1.965, domiciliada en: Río de Agua, Calle el Milagro, Casa S/N, al lado del Instituto del Menor, Municipio Libertador del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/11/2010. Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados de autos en virtud que no ha variado las circunstancias que origino la dedición que acordó la medida privativa de libertad. Se desestima la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerda notificar al abg. Luís Felipe Leal que ha sido revocado como defensor privado por lo acusados de autos. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase estas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Juez Tercero de Control
Secretaria Judicial
Abg. Jesús Eduardo García
Abg. Mildred Alejandra De Simone
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