REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002618
ASUNTO: RP11-P-2010-002618


SENTENCIA DEFINITIVA


JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. MILDED ALEJANDRA DE SIMONE

FISCAL: Abg. JORGE SAYETH
FISCAL AUXILIAR DE DROGAS

VÍCTIMA: OMISSIS

DEFENSOR: Abg. ANTONIO BERMUDEZ

IMPUTADO: DARVIS GUILARTE
EDIOMAR DANIEL QUIJADA RODRIGUEZ

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,
AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE
ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES


Concluida la presente audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de Drogas Abg. Jorge Sayeth, en contra del ciudadano EDIOMAR DANIEL QUIJADA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y al Ciudadano DARVIS GUILARTE, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo, escuchado los alegatos de la defensa, representada por el abogado Antonio Bermúdez; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Revisada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público éste Juzgador procede a admitir totalmente la misma, ya que reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se encuentran llenos los extremos del referido artículo, en virtud de los hechos ocurridos e fecha 12/11/2010 siendo aproximadamente las 10:00 PM, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, comisaría municipal del libertador se encontraban realizando labores de patrullaje y de desplazaban por el sector de caigua, vía nacional de Tunapuy, avistaron a los acusados de autos los cuales se desplazaban en una unidad tipo moto, los cuales a darles la voz de alto emprendieron veloz huida, logrando la captura de los mismos al realizarles una inspección corporal lograron incautarles un envoltorio a cada uno de ellos, u arma de fabricación rudimentaria tipo chopo y un cartucho calibre 20mm al ciudadano DARVIS GUILARTE. Por otro lado, y en lo que respecta a las pruebas promovidas por la representación fiscal, las mismas se admiten, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a la solicitud de revisión de medida realizada por parte de la defensa privada, a favor del imputado DARVIS GUILARTE, este tribunal pasa a revisar la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y considera necesario sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el mismo, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de que las circunstancias que motivaron a dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad han variado; por lo que el referido ciudadano, deberá cumplir un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de éste circuito judicial, hasta tanto el tribunal de Ejecución emita pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 32° del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si desean acogerse a algunas de estas. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero de los acusados DARVIS GUILARTE, ya identificado; quien manifestó: Admito los hechos, y solicito la imposición de la pena; es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los acusados EDIOMAR DANIEL QUIJADA, ya identificada; quien manifestó: Admito los hechos, y solicito la imposición de la pena; es todo.
Por su parte el Defensor Privado, Abg. Antonio Bermúdez, alego: Oída la admisión de hechos en la cual mis representados solicitan la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja; es todo.
Vista la admisión de hechos realizada por los acusados quienes dijeron llamarse: EDIOMAR DANIEL QUIJADA RODRIGUEZ y DARVIS GUILARTE, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En cuanto al acusado EDIOMAR DANIEL QUIJADA RODRIGUEZ, admitió los hechos por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y tomando en consideración que la pena aplicable al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, establece una pena entre DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES PRISIÓN, y para el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES PRISIÓN. Ahora bien, como estamos en presencia de una concurrencia de delitos y según lo establecido en el articulo 88 de la Ley Sustantiva Penal, debe aplicarse la pena del delito mas grave mas la mitad de la pena a imponer para el otro delito, quedando en principio una pena a aplicar para el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, de TRES (03) Y SEIS (06) MESES AÑOS PRISIÓN, más la mitad del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que seria NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, que da un total de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que el Acusado EDIOMAR DANIEL QUIJADA RODRIGUEZ, admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio de la pena, que es UN (01) AÑO y CINCO (05) MESES DE PRISION, tenemos que la PENA DEFINITIVA a imponer es de TRES (3) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, y así debe decidirse. Asimismo y oído que el acusado DARVIS GUILARTE, admitió los hechos por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y tomando en consideración que la pena aplicable al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos, establece una pena entre TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, establece una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de TRES (03) Y SEIS MESES (06) AÑOS PRISIÓN, y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, como estamos en presencia de una concurrencia de delitos y según lo establecido en el articulo 88 de la Ley Sustantiva Penal, debe aplicarse la pena del delito mas grave mas la mitad de la pena a imponer para el otro delito, quedando en principio una pena a aplicar para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más la mitad del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, que seria UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más la mitad del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que seria NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, queda un total de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así las cosas y como quiera que el Acusado DARVIS GUILARTE, admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio de la pena, que es DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION, tenemos que la PENA DEFINITIVA a imponer es de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de Ley y así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos: EDIOMAR DANIEL QUIJADA RODRIGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.923.301, nacido en fecha 20-10-1.991, hijo de Eladio Quijada y Doris Rodríguez, teléfono: 0294-8893858 (de u Hermana) y (0294 5116409) y domiciliado en: Buena vista de de Algarrobo, en el campo, por la Vía de San Juan de las Galdonas, casa s/n municipio Cajigal; a cumplir la pena de TRES AÑOS (03) y DOS (02) MESES PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al acusado DARVIS MITAEL GUILARTE, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.152.654, nacido en fecha 03-03-1.979, hijo de: Lérida del Valle Guilarte, de padres desconocido y domiciliado en: Río seco venturini, sector la plaza, casa S/N de barro, cerca del estadio, de numero de teléfono 0294.8882797, del Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del acusado DARVIS GUILARTE, debiendo el mismo, presentarse por ante la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial, cada treinta (30) días hasta que el tribunal de Ejecución competente, se pronuncie sobre ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual es imposible determinar el cumplimiento de la condena. En consecuencia, líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, junto con las boletas de libertad correspondientes. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura del acta en sala quedan las partes notificadas de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE