REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002205
ASUNTO: RP11-P-2010-002205
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. JOSE ANTONIO FRAGA
FISCAL PRIMERO
VICTIMA: EMILIO JOSÉ GUERRA MARTÍNEZ
DEFENSOR: Abg. UBENCIA QUIJADA
IMPUTADO: LUÍS MANUEL ROJAS MOYA
DELITO: HURTO AGRAVADO
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de Homologación del acuerdo repertorio planteado por las partes, oído lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, por el imputado y vista la aceptación de la víctima al mismo, así como la solicitud realizada por la defensa; éste Tribunal Tercero de Control pasa a decidir en los términos siguientes:
Verificado en la presente audiencia la Homologación del Acuerdo Reparatorio planteado por las partes; éste Tribunal homologa el mismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la Extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° de la misma norma penal adjetiva, y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto; Este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA la Extinción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano LUÍS MANUEL ROJAS MOYA, Venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Limpiador de zapatos, Indocumentado (manifiesta no tener cédula de identidad), nacido en fecha No sabe, de 23 años de edad, hijo de Maricarmen Moya y Jesús Manuel Rojas; y domiciliado en: 23 de Enero, Calle 2, Casa S/N, Vía Nacional cerca del Sector El Lirio, Bodega de 23 de Enero, del Sr. Juan, Carúpano, Estado Sucre; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem. Remítase la presente causa en su debida oportunidad al Archivo Judicial, para su guarda y custodia. Cúmplase.
TERCERO DE CONTROL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
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