REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 11 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000947
ASUNTO: RP11-P-2011-000947


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: Abg. EFRAIN ARAUJO
FISCAL AUXILIAR TERCERO

VÍCTIMA: JOSE EDUARDO QUIJADA

DEFENSOR: Abg. AMAGIL COLON

IMPUTADO: DANIEL JOSE SUNIAGA

DELITO: HURTO SIMPLE


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado DANIEL JOSE SUNIAGA, plenamente identificado en actas, por encontrase presuntamente incurso en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionados en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: JOSE EDUARDO QUIJADA, a lo que se adhiere la Defensora Pública Penal, Abogada Amagil Colon, así como revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionados en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: DANIEL JOSE SUNIAGA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho configurativo ocurrió en fecha reciente, es decir, el 05-04-2.011, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano DANIEL JOSE SUNIAGA, es autor o responsable del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, a saber: Acta de Investigación Penal, de fecha 05-04-2011, cursante al folio 01 y su vuelto del presente asunto, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guiria, donde se deja constancia de las circunstancia en su tiempo, modo y lugar de los hechos; Denuncia de fecha 05-04-2011, cursante al folio 4 y su vuelto, suscrita por la ciudadana MARI ELENA QUIJADA RODRIGUEZ. Acta Policial, de fecha 05-04-2011, cursante al folio 5 y su vuelto; Planilla de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 07. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 001, de fecha: 05-04-2011, cursante al folio 08 y su vuelto.
Actuaciones estas que dan certeza a este Juzgador que estamos ante la presunta comisión del delito atribuido por la representante fiscal y de la presunta participación del imputado de auto en el mismo ya que como se evidencia de las actuaciones ha sido señalado por la victima, pero considerando la petición fiscal el cual en esta fase del proceso es el titular de la acción penal y existiendo domicilio identificado del imputado, por lo que se considera compartir la solicitud fiscal y decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Comandancia de Yaguaraparo.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado DANIEL JOSE SUNIAGA, Venezolano, natural de ¬¬¬¬¬Rió Seco Penturin, Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha no la se, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentado, de profesión u oficio agricultor, hijo de Juan Elogio Rodríguez y Dominga Suniaga residenciado en: ¬¬¬¬¬Rió Seco Penturin, calla la plaza, casa sin numero, cerca de la plaza, Estado Sucre,; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Comandancia de Yaguaraparo, a quien se le inicia investigación por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionados en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: JOSE EDUARDO QUIJADA. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. En consecuencia Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta cuidad, adjunto a la boleta de libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que las mismas deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de Yaguaraparo del Estado Sucre, a los fines de que registre las presentaciones del imputado de autos. Remítase la presenté causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Téngase a las partes por notificadas en virtud de que la presente decisión fue dictada en la sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial

Abg. Mildred Alejandra De Simone