REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000938
ASUNTO: RP11-P-2011-000938
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. EFRAIN ARAUJO
FISCAL AUXILIAR TERCERO
VÍCTIMA: FRANK ASTUDILLO SÁNCHEZ
DEFENSOR: Abg. AMAGIL COLON
IMPUTADO: JOSÈ RAMÒN RODRÌGUEZ GUZMÀN
DELITO: LESIONES PERSONALES BÁSICAS
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado JOSÈ RAMÒN RODRÌGUEZ GUZMÀN, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de FRANK ENRIQUE ASTUDILLO SÁNCHEZ, oído los argumentos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, Abogada Amagil Colon, quien solicito la Libertad Sin Restricciones, así como revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 03-04-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado, como autor del mismo cual se evidencia de: Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de abril de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Estadal Guiria, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 1 y su vuelto; Acta de Denuncia, de fecha 03-04-2011, realizada por la presunta víctima Frank E Astudillo, quien da su versión de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 05, y su vuelto. Acta Policial, de fecha 03-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Mariño del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, inserta al folio 06; Inspección Ocular, de fecha 03-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Mariño del Estado Sucre, practicada en el lugar de los hechos, cursante al folio 08, Constancia Médica, donde se deja constancia de la evaluación practicada al ciudadano Frank E Astudillo, y las lesiones sufridas por el mismo, expedida por Misión Barrio Adentro, cursante al folio diez 10; Acta de investigación penal, suscrita por suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Estadal Guiria, cursante al folio 11; Inspección Técnica Criminalìstica Nº 166, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Estadal Guiria, en el sitio del suceso, cursante al folio 12.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, durante el lapso de seis (06) meses. Declarándose improcedente la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se insta al Ministerio público a que provea sobre la práctica del examen médico forense solicitado por la defensa.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: JOSÈ RAMÒN RODRÌGUEZ GUZMÀN, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de estado civil Soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 26-03-84, titular de Cédula de Identidad Nº 18.585.815, de profesión u oficio Pescador, hijo de Francisca Guzmán y Zenón José Rodríguez y domiciliado en la Irapa, Calle Brisas de Coromoto, Casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio DE FRANK ENRIQUE ASTUDILLO; consistente en una régimen de presentaciones cada Quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, durante el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de de esta Ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, a los fines de que registre las presentaciones del imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Téngase a las partes por notificadas en virtud de que la presente decisión fue dictada en la sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
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