REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000937
ASUNTO: RP11-P-2011-000937
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. CRISSER BRITO
FISCAL AUXILIAR SÉPTIMA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: Abg. AMAGIL COLON
IMPUTADO: LUÍS RODRÍGUEZ PASTRANO
FREDDY MARCANO HERNÁNDEZ
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los imputados: LUÍS ANTONIO RODRÍGUEZ PASTRANO y FREDDY JOSÉ MARCANO HERNÁNDEZ, presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de lo cual la Defensa Publica, representada por la Abg. Amagil Colon, no presento ningún tipo de objeción; y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no están evidentemente prescritas, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 05-04-2011. Asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: LUÍS ANTONIO RODRÍGUEZ PASTRANO y FREDDY JOSÉ MARCANO HERNÁNDEZ, son los presuntos autores o participes del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta De Procedimiento Policial, de fecha 05-04-2011, cursante a los folios Nº 3, 4 y sus vueltos, suscrito por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que motivaron la presente investigación, así como la detención de los ciudadanos: Luís Antonio Rodríguez Pastrano y Freddy José Marcano Hernández; Actas de Entrevistas, de fecha 05-04-2011, cursante al folio 8, 9 y sus vueltos, suscritas por los ciudadanos José Luís Caspe Díaz, y Edgar Alexander Osuna Romero, donde hacen una narración de cómo sucedieron los hechos; Acta de Investigación Penal, cursante al folio Nª 10 y su vuelto, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, donde dejan constancias del recibido de las presentes actuaciones, así como la detención de los ciudadanos: Luís Antonio Rodríguez Pastrano y Freddy José Marcano Hernández; Actas de Inspección Técnica Nº 351-11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano, donde dejan constancias del sitio del suceso, cursante al folio 11 y 12. Experticia 207-2011., practicada a un vehiculo modelo chevete, tipo sedan, color anaranjado, placa RAW-977.
Analizados dichos elementos y por cuanto la Medida Privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, ello en virtud de que no se evidencia el peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la representante Fiscal en contra de los ciudadanos: LUÍS ANTONIO RODRÍGUEZ PASTRANO y FREDDY JOSÉ MARCANO HERNÁNDEZ; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones, solicitada por la defensa, en virtud de los argumentos arriba señalados; En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados: Luís ANTONIO RODRÍGUEZ PASTRANO, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.243.259 en fecha 28-02-80, de profesión u oficio mecánico, hijo Luís Rodríguez y Migdali Pastrana, domiciliado en Charallave Sector el caro, casa sin numero, numero de teléfono 0294-3323596, como a dos casa del taller hermano Rondon Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre y FREDDY JOSÉ MARCANO HERNÁNDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, casado, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.788.396, nacido en fecha 22-05-1980, de profesión u oficio personal de seguridad, hijo Francisco Marcano y Carmen Victoria de Marcano de Hernández, domiciliado en Charallave las ameritas, vía principal, casa sin numero, numero de teléfono 0424-8122604, cerca de la vía principal Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad informándole de la presente decisión. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
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