REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000936
ASUNTO: RP11-P-2011-000936
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. CRISSER BRITO
FISCAL AUXILIAR SÉPTIMA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: Abg. AMAGIL COLON
IMPUTADO: FRANKLIN RAMÓN GÓMEZ ROJAS
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado: FRANKLIN RAMÓN GÓMEZ ROJAS, presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de lo cual la Defensa Publica, representada por la Abg. Amagil Colon, no presento ningún tipo de objeción; y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 04-04-2011. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado FRANKLIN RAMÓN GÓMEZ ROJAS, como autor del mismo, lo cual se evidencia de: Acta de Investigación Penal, de fecha 04-04-2011, inserta al folio 1 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos. Acta de Inspección Técnica Nº 638, realizada al sitio del suceso de fecha 04-04-2011, inserta al folio 3, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano. Acta de Entrevista, cursante al folio 4 y su vuelto, suscrita por el ciudadano Antonio José Gamboa, quien funge como testigo presencial de los hechos. Memorando Nº 9700-226, donde se deja constancia que el ciudadano Franklin Ramón Gómez Rojas, aparece registrado en el SIPOL, lo siguiente: 15-04-96 Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Porlamar Hurto E- 606.011; 04-04-11 Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Carúpano Hurto I-585.595.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días durante el lapso de seis (06) meses por ante por ante la Unidad del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta; En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: FRANKLIN RAMÓN GÓMEZ ROJAS, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de estado civil soltero, de 34 años de edad, nacido en fecha 05-12-1975, titular de Cédula de Identidad Nº 15.675.452, de profesión u oficio Pescador, hijo de Angelina Rojas y Ovidio Gómez, domiciliado en la Población El Tirano, Calle Las Casitas, esquina Manzanillo, Casa Nº 4, Municipio Antolin del Campo, Margarita, Estado Nueva Esparta; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad del Circuito Judicial del Estado Nueva esparta, de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole de la presente decisión. Líbrese oficio al circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta indicándole el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos, a los fines de su control. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Secretaria Judicial
Abg. Jesús Eduardo García
Abg. Mildred Alejandra De Simone
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