REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 11 de Abril de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000934
ASUNTO: RP11-P-2011-000934


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: Abg. CRISSER BRITO
FISCAL AUXILIAR SÉPTIMA

VÍCTIMA: ESCUELA BOLIVARIANA COICUAL

DEFENSOR: Abg. AMAGIL COLON

IMPUTADO: ROBERT JOSE GOMEZ SALAZAR,

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS
PROVENIENTES DE DELITO


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado ROBERT JOSE GOMEZ SALAZAR, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de ESCUELA BOLIVARIANA DE COICUAL; y donde la defensa no se opone a la pretensión fiscal; éste Tribunal para decidir observa:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de ESCUELA BOLIVARIANA DE COICUAL, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, es decir en fecha 04/04/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados como autores o partícipes del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta de entrevista, de fecha 04/04/2011, rendida por el ciudadano Cándido Domínguez, cursante al folio 03. Acta de denuncia, de fecha 04/04/2011, interpuesta por el ciudadano Jesús del Valle Marcano, cursante al folio 04. Acta policial, de fecha 04/04/2011, suscrito por funcionarios adscritos al IAPES cursante al folio 05 y su vuelto, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, y de la aprehensión del imputado de autos. Acta de investigación penal de fecha 05/04/2011, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio 10. Avalúo Real, donde se deja constancia de las evidencias incautadas, cursante al folio 11.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no asi el numeral 3° del referido articulo, por lo que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público, no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la presentación periódica, cada Quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Benítez.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide.


DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado ROBERT JOSE GOMEZ SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha: 18/09/1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.547.242, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Roberto José Domínguez y Zoraida del Carmen Salazar, con domicilio en el caserío de coycual, Primera Calle, Casa S/N, por la cancha, Municipio Benítez, Estado Sucre; consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Benítez; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de ESCUELA BOLIVARIANA DE COICUAL; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Policía del Municipio Benítez, informándole de las presentaciones periódicas del imputado de autos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. Téngase a las partes por notificadas en virtud de que la presente decisión fue dictada en la sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial

Abg. Mildred Alejandra De Simone