REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 11 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000932
ASUNTO: RP11-P-2011-000932


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL AUXILIAR DE DROGAS

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR: Abg. AMAGIL COLON

IMPUTADO: LUÍS MANUEL RAMOS LIZARDO y
JUAN FRANCISCO RAMOS LIZARDO

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas Abg. Jorge Sayegh, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos: LUÍS MANUEL RAMOS LIZARDO y JUAN FRANCISCO RAMOS LIZARDO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y donde la defensa no se opone a la pretensión fiscal; éste Tribunal para decidir observa:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente como lo es en fecha 04/04/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados como autores o partícipes del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta de Investigación Penal, de fecha 04/04/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 01 y vto y 02, a saber, el día 04/04/2011 siendo las 11:40 am, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano se trasladaron hasta la calle victoria, casa N° 78 a lado de la panadería “la María” Carúpano Estado Sucre a los fines de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria N° RP11-P-2011-000865, emanada del Tribunal 2° de Control del Circuito Judicial Penal Carúpano; Orden de Allanamiento de fecha 01/04/2011 suscrita por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Carúpano, cursante al folio 03; Acta de Registro de Morada, de fecha 04/04/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano donde se deja constancia de el resultado de la visita domiciliaria realizada en la vivienda ubicada en calle victoria, casa Nº 78 a lado de la panadería “la María” Carúpano Estado Sucre, cursante al folio 04 y vto; Acta de Inspección Técnica Nº 636, de fecha 04/04/2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano donde se deja constancia de inspección realizada en el lugar en el que ocurrieron lo hechos cursante al folio 07 y vto; Acta de Aseguramiento, de fecha 04/04/2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano donde se deja constancia del aseguramiento de un envoltorio elaborado en papel de aluminio contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, cursante al folio 08 y vto; Acta de entrevista de fecha 04/04/2011 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano donde se deja constancia de la declaración del ciudadano Álvaro José Sucre Bravo, en relación con los hechos ocurridos en fecha 04/04/2011, cursante al folio 09 y vto; Acta de entrevista de fecha 04/04/2011 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano donde se deja constancia de la declaración del ciudadano José Luís Bonillo Hernández, en relación con los hechos ocurridos en fecha 04/04/2011, cursante al folio 10 y vto; Planilla de Resguardo de evidencias físicas N° 102-11, de fecha 04/04/2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano donde se deja constancia de el resguardo de la siguiente evidencia física: una caja de fósforo de color amarillo, contentivo de un envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo de restos de la presunta droga denominada marihuana, cursante al folio 11 y vto; Memorandum N° 341, de fecha 04/04/2011 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano donde se deja constancia que el imputado Luís Manuel Ramos Lizardo no presenta registros policiales y el imputado Juan francisco Ramos Lizardo presenta registros policiales por el delito de robo de vehiculo, cursante al folio 13 y vto.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se insta al Ministerio público a que provea sobre la práctica del examen médico forense solicitado por la defensa.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados LUÍS MANUEL RAMOS LIZARDO, Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 10/01/1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.065.779, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de Luís Manuel Ramos y Yusma Lizardo, domiciliado en Calle Victoria Nº 76, Carúpano Estado Sucre y en Calle Buenos Aires, casa Nº 222, Cumana Municipio Sucre del Estado Sucre, y JUAN FRANCISCO RAMOS LIZARDO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 09/09/1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.021.308, de profesión u oficio: Panadero, hijo de Juan Carlos Ramos y Maritza Lizardo, domiciliado en calle victoria, casa N° 76, Carúpano Estado Sucre, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese las presentaciones impuestas al imputado en el sistema Juris 2000. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. Téngase a las partes por notificadas en virtud de que la presente decisión fue dictada en la sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial

Abg. Mildred Alejandra De Simone