REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 05 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000860
ASUNTO: RP11-P-2011-000860
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Finalizado como ha sido el día 30 de Marzo de 2011, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto signado con el RP11-P-2011-000860, seguido al Imputado JOSE JUAN VELASQUEZ. Oídas a las partes y cumplidas las formalidades de ley, el tribunal pasa a dictar sentencia interlocutoria en los siguientes términos: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado JOSE JUAN VELASQUEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARIANNIS COROMOTO GONZALEZ, plenamente identificado en actas, y la aplicación de las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Penal, quien no se opuso a la pretensión fiscal; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARIANNIS COROMOTO GONZALEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 28-03-2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano José Juan Velásquez, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de: Acta de Investigación Policial, de fecha 29-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, en la cual dejan constancia de la detención del ciudadano José Juan Velásquez, el cual es investigado por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ariannis Coromoto González, cursante al folio 04.- Acta de Entrevista, de fecha 28-03-2011, realizada por la ciudadana Ariannis Coromoto González, y suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos en fecha 28-03-2011, cursante al folio 09.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 28-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”,, en la cual dejan constancia de Inspección realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 13.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29-03-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones y del imputado de autos, así como de haber realizado llamada telefónica al SIIPOL, manifestando que el imputado de autos no presenta solicitud ni registro policial alguno ante los archivos llevados por esa sala técnica. Cursante al folio 16 y su vuelto.- Reconocimiento Médico Nº 340, de fecha 28-03-2011, practicado a la ciudadana Ariannis Coromoto González, titular de la cédula de identidad N° 17.955.330, en el cual se deja constancia que presentaba Excoriaciones lineal en región anterior de brazo izquierdo, y refiere traumatismo en cuero cabelludo, con un tiempo de curación de 05 días, salvo complicaciones. Cursante al folio 19.- Considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia en concordancia el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE JUAN VELASQUEZ, venezolano, natural de Trujillo, de 45 años de edad, nacido en fecha 13-02-1966, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.888.801, de oficio Comerciante, hijo de María Vásquez y José Infante y residenciado en: Av Principal de Playa Grande, Cerca del Abasto, El Canario, el Careoke Manuel Moya Casa S/N, Parroquia Bolívar, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARIANNIS COROMOTO GONZALEZ; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo solicito se impongan las medidas de protección y seguridad consagrada en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda registrar el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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