REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 5 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000868
ASUNTO: RP11-P-2011-000868


SENTENCIA INTERLOCUTORIA



Finalizada el día de 30 de Marzo de 2011, LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-000868, seguida a los Imputados JULIAN RUMION GUERRA, YURBELIS GUERRA RUMION y ALEXIS LOZADA CASSINI, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Oídas a las partes y cumplidas las formalidades de ley el tribunal pasa a dictar sentencia interlocutoria de la siguiente manera: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial preventiva de libertad de los ciudadanos: JULIAN RUMION GUERRA, ALEXIS LOZADA CASSINI ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 1, 2 y 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de la Ciudadana YURBELIS GUERRA RUMION por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y oído la declaración del imputado y de los alegatos esgrimidos por el Defensor Público penal, quien solicita se decrete la libertad sin restricciones de los imputados y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 29-03-2011. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de Investigación Policial, de fecha 29-03-2.011, cursante al folio 01, su vuelto y folio 02, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Inspección Nº 159, cursante al folio 03 y efectuada por funcionarios adscritos al CICPC. Orden de Allanamiento, de fecha 27-03-2011, suscrita por el Juez Tercero de Control, cursante al folio 4. Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 29-03-2011 donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 5 y su vto. Planilla de Cadena y Custodia de evidencias físicas, de fecha 29-03-2.011, cursante al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub. Delegación Estadal Carúpano en la cual se deja constancia de la sustancia incautada. Acta de Investigación, cursante a los folios 12 y 13, en donde se deja constancia de la entrevista realizada por el ciudadano Daniel García Acosta. Acta de Investigación, cursante a los folios 15 y 16, en donde se deja constancia de la entrevista realizada por el ciudadano Luis Eduardo Caraballo Toledo. Acta de Investigación, cursante a los folios 17 y 18, en donde se deja constancia de la entrevista realizada por la ciudadana Maura Francisca Rojas Salazar. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidad al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del COPP nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que los imputados pudieren influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 1, 2, y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JULIAN RUMION GUERRA, y ALEXIS LOZADA CASSINI y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de la Ciudadana YURBELIS GUERRA RUMION, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° consistente en presentaciones cada08 días por ante la Comandancia de la Policía de GUIRIA, Municipio Valdez, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones requerida por la defensa, igualmente se declara con lugar la solicitud del examen toxicológico solicitado por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se decide.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ALEXIS JAVIER LOZADA CASSINI, venezolano, natural de Caracas, de 22 años de edad, nacido en fecha 01-11-1988, titular de Cédula de Identidad Nº 20.564.045, de profesión u oficio: obrero, hijo de Tonaza Cassini y Luis Lozada, y domiciliado en: el Sector Valle Verde, Casa S/N, Calle San Francisco, Gûiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; y JULIAN JOSÈ RUMION GUERRA, venezolano, natural de Gûiria, de 23 años de edad, nacido en fecha 25-01-1988, titular de Cédula de Identidad Nº 20.563.056, de profesión u oficio: obrero, hijo de Santa Antonia Guerra y Julian Casimiro Rumiòn, y domiciliado en: el Sector Valle Verde, Casa S/N, Calle San Francisco, Gûiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 1, 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra a la Ciudadana YURBELIS CAROLINA GUERRA RUMION, venezolana, natural de Gûiria, de 24 años de edad, nacido en fecha 25-05-1986, titular de Cédula de Identidad Nº 18.099.940, de profesión u oficio: obrero, hijo de Santa Antonia Guerra y Julian Casimiro Rumiòn, y domiciliado en: el Sector Valle Verde, Casa S/N, Calle San Francisco, Gûiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° consistente en presentaciones cada 08 días por ante la Comandancia de la Policía de GUIRIA, Municipio Valdez. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde dichos imputados quedaran recluidos a la orden de este Juzgado. Ofíciese al Comandante de Policía de Guiria, Municipio Valdez a notificándose de las presentaciones impuestas por este Tribunal a la Ciudadana YURBELIS CAROLINA GUERRA RUMION. Se insta al Ministerio Publico a los Fines de que canalice conjuntamente con el laboratorio de toxicología la práctica de la prueba toxicología. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ




SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA