REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 05 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000863
ASUNTO: RP11-P-2011-000863


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR


Finalizado como ha sido el día de 30 de marzo de 2011, LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO: JOSÈ DEL VALLE FERMÌN GONZÀLEZ. Oídas a alas partes y cumplidas las formalidades de ley el tribunal pasa a dictar la sentencia interlocutoria en los siguientes términos: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudad JOSÈ DEL VALLE FERMÌN GONZÀLEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de JOSÈ MIGUEL RAMOS RAMOS, oída como fue la exposición de la defensa quien solicita libertad sin restricciones, éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, es decir, del 28-03-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado JOSÈ DEL VALLE FERMÌN GONZÀLEZ, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, las cuales son: Informe del Accidente de Transito, en la cual se deja constancia el numero del expediente de Transito Nº 17-2011, el tipo de delito, ubicación y los datos del vehiculo y el conductor; de fecha 28-03-2011, cursante al folio 04 y 05. Acta Policial; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos en fecha 28-03-2011, cursante al folio 06. Croquis del Accidente, donde se evidencia el lugar de la comisión de los hechos, cursante al folio 07. Versión del Conductor Nº 01, donde se deja constancia de la declaración del imputado, cursante al folio 08. Registro de Recepción y Entrega de Vehiculo del estacionamiento y Transporte El Venezolano S.R.L. Cursante al folio 10. Constancia, suscrita por el Medico Forense, donde se deja constancia de las lesiones ocasionadas a la victima. Cursante al folio 11. Reproducción Fotostática de la Cédula de Identidad de la victima, el ciudadano José Miguel Ramos Ramos; cursante al folio 12. Reproducción Fotostática del Certificado de Defunción del ciudadano José Miguel Ramos Ramos, cursante al folio 13. Reproducción Fotostática de la Cédula de Identidad, Licencia de Conducir del imputado de autos el ciudadano José del valle Fermín González y Certificado Medico del ciudadano Franklin Gutiérrez, y el Certificado de Circulación de la ciudadana carmen cecilia Bonillo Moya, cursante al folio 14. Certificado de Registro de vehiculo, a nombre de la ciudadana Carmen Cecilia Bonilla Moya, cursante al folio 15. Póliza de seguro de automóvil individual, cursante al folio 16. Acta de Avaluó real del vehiculo involucrado en el hecho, cursante al folio 17. Datos de la victima, cursante al folio 18. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que el imputado tiene domicilio determinado, la pena a imponer para el delito atribuido no es de gran entidad, además de que este tiene arraigo definido en la jurisdicción, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada 08 días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones por los argumentos de hecho y de derecho arriba señalados. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JOSÈ DEL VALLE FERMÌN GONZÀLEZ, venezolano, mayor de edad, de 48 años de edad, de profesión u oficio chofer, casado, hijo de Ramón Rondón y Auristela León, nacido el 02-11-1963, titular de la cédula 5.883.510 y residenciado Río Ceso de Venturin, Casa Nº 2, Municipio Cajigal estado Sucre, consistente en un régimen de presentaciones cada OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÈ MIGUEL RAMOS RAMOS. Declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones por los argumentos de hecho y de derecho arriba señalados.. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítanse a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CLAUDIA FIGUEROA