REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 05 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000861
ASUNTO: RP11-P-2011-000861


SENTENCIA INTERLOCUTORIA PRIVACIÓN

JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



Finalizada como ha sido el día 30 de Marzo de 2011, LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado JUAN JOSE LEON RAUSSEO. Escuchadas a las partes y cumplidas las formalidades de ley el tribunal pasa a dictar sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, en contra del ciudadano JUAN JOSE LEON RAUSSEO, para quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, y VIOLENCIA FISICA, tipificado en el articulo 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 Segundo aparte, perpetrado en perjuicio de la ciudadana OMISSIS; y donde la Defensa Pública solicita Libertad sin restricciones a favor de su defendido, de la consagrada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir previamente observa: A criterio de quien aquí decide, ciertamente nos encontramos en la presencia de la comisión de un hecho punible como lo es los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, y VIOLENCIA FISICA, tipificado en el articulo 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 Segundo aparte, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 29-03-2011, verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho punible imputado por la Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia de las Actas Policiales y demás actuaciones que conforman el presente asunto (Se deja constancia que la Juez hizo una descripción de todas las actas del procedimiento). Ahora bien; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinal 2°, y 252 ordinal 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Así decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JUAN JOSE LEON RAUSSEO, Venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.739.484, nacido en fecha 24-03-76, 35 años de edad, hijo de Alicia del Carmen Rausseo y José Antonio León González y domiciliado en: Carretera Carúpano-San José Frente al Club de Leones casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, y VIOLENCIA FISICA, tipificado en el articulo 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 Segundo aparte, perpetrado en perjuicio de la ciudadana OMISSIS. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado, y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinal 2°, y artículo 252, ordinal 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa, para lo que se insta a proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CLAUDIA FIGUEROA