REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 05 de Abril de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000858
ASUNTO: RP11-P-2011-000858

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES



Finalizado como ha sido el día 30 de marzo de 2011, LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de la ciudadana DIANA DEL CARMEN RUÍZ BRITO. Oídas a las partes, cumplidas las formalidades de ley, el tribunal pasa a dictar sentencia interlocutoria en los siguiente términos: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en contra de la ciudadana Diana Del Carmen Ruíz Brito, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es el antes mencionado, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 29/03/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de la imputada Diana Del Carmen Ruíz Brito, como autora del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre estas el Acta de Procedimiento, donde se describen las circunstancias modo, tiempo y lugar bao las cuales fue aprehendido el imputado de autos, y un Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Francisco José Peinado, testigo presencial del hecho, quien confirma con su declaración la actuación policial. Por todo lo antes expuesto, considera quien como juez decide que efectivamente de las actas no se desprenden elementos de convicción necesarios para imponer medidas de coerción personal no encontrándose de esta forma llenos los extremos de los artículos 250, específicamente en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere a esos fundados elementos de convicción procesal que exige el legislador para atribuir la participación o autoría a los ciudadanos en el delito que se le imputa, por lo que se DECRETA, la libertad sin restricciones a favor del ciudadano Diana Del Carmen Ruíz Brito por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.. Se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena que el mismo siga por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas y Así Se Decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos DIANA DEL CARMEN RUÍZ BRITO; venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.624.939, de 25 años de edad, nacida en fecha 17-07-1985, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Saida Josefina Brito de Ruiz y Freddy Antonio Ruiz Rojas, y residenciada en la Vía Principal Puerto Martín, casa s/n, cerca de la posada Carúpano por siempre, Carúpano, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese boleta de libertad, oficio adjunto al IAPES. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. CLAUDIA FIGUEROA